Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 36/1999
22 de febrero de 1999
- Ficha (IUE)
- 191/90
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de febrero de 1999.
No. 36
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BLANCO, SERGIO BRUNO Y OTRO CON ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
494/97).
RESULTANDO :
I) Comparecieron los actores deduciendo acción de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central, CODICEN de la ANEP Nº 222, Acta 2, de fecha 4 de febrero de 1997, por lesionar sus intereses directos personales y legítimos ya que no amparó sus pretensiones de regularización presupuestal al amparo del artículo 410 de la ley 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que como surge de los expedientes radicados ante este Tribunal caratulados: “Pricoli, Néstor y otros c/ ANEP -Acción de nulidad” (ficha 191/90), en el caso de Sergio Blanco y “Cayales, Pedro y otros c/ ANEP -Acción de nulidad” (ficha 68/90) en el caso de Adires Hernández, éstos ya habían solicitado su regularización presupuestal al amparo del art. 410 de la ley 14.106. Con fechas 15/6/94 y 5/4/95, por sentencias Nos. 468/94 y 367/95, respectivamente, este Tribunal resolvió no amparar las pretensiones de los accionantes. Agregó que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.- Por último señala que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quiénes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 330/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
Si bien en el exordio de la demanda de fojas 1 los actores refieren al acto definitivo que puso fin a la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del D.L. 15.524, promueven demanda de nulidad contra los actos que denegaron su petición de efectividad al amparo de lo establecido en el art. 410 de la ley 14.106, que fueron las resoluciones del Consejo Técnico Profesional de la ANEP, de fechas 7 de setiembre de 1995, Acta 15, para Blanco en la Asignatura Mecánica General (fs. 13 de los AA) y 31 de mayo de 1996, Acta 54, para Hernández en la asignatura de Belleza (fs. 69 AA).-
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.-
Surge de los expedientes caratulados “Pricoli, Néstor y otros c/ Anep” (ficha 191/90), con respecto a Blanco y “Cayales, Pedro y otros c/ Anep” (ficha 68/90), respecto a Hernández, que el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para los promotores, lo es la Resolución denegatoria de su primera petición formulada ante el Consejo de Educación Secundaria, quien por Resolución de fecha 6 de octubre de 1988 las denegó. Dicha resolución fue procesada ante este Tribunal que declaró el inagotamiento de la vía administrativa con respecto a Blanco por sentencia Nº 468/94 y respecto a Hernández por sentencia Nº 367/95.
En consecuencia, la Resolución que ahora se impugna, no es el acto originario y, en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para los accionantes, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.-
En base a los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvase los antecedentes administrativos; y archívese.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).