Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 35/1999
10 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de febrero de 1999.
No. 35 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución la solicitud de clausura de los procedimientos, en autos caratulados: “GRAFEWA S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 232/98).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/4/98 compareció Sergio Lasalvia, en representación de GRAFEWA S.R.L., promoviendo acción de nulidad contra la resolución No. 2461/97 dictada por el Gerente Departamental de la Contribución de Afiliados (Sucursal Colonia) con fecha 10/3/97, por la cual se determinan tributos de Seguridad Social e Impuesto a las retribuciones más multas y recargos, adeudados por la empresa GRAFEWA S.R.L. por el período 6/9/82 al 30/8/92.
Manifiesta que el adeudo reclamado obedece a la omisión de aportes patronales que según la demandada, deberían haber vertido los socios primitivos de la empresa desde la fecha de iniciación de actividades (6/9/82), hasta que cedieron sus cuotas el 8/10/90. Por ello, entiende que, dado que entre el momento de cesión de las cuotas, y la notificación de la resolución impugnada transcurrieron más de cinco años, la presunta deuda se encuentra prescripta según lo establece el art. 38 del Código Tributario.
Agrega que el acto cuestionado extiende erróneamente la deuda hasta el 30/8/92, cuando en realidad a partir del 1/10/90 el suscrito, como patrono, realizó los aportes correspondientes.
II) Que conferido el correspondiente traslado la demandada compareció a fs. 54, contestando que considera que la deuda reclamada se encontraría parcialmente prescripta, dado que el término de prescripción se configuró al 31/12/90, debiéndose efectuar una nueva determinación de tributos de acuerdo al art. 39 del Código Tributario.
III) Que a fs. 59 comparece nuevamente la demandada expresando que, tal como surge de los antecedentes administrativos agregados, con fecha 3/6/98 la Dirección Técnica de ATYR dictó la resolución No. 666/98, en la cual se resuelve declarar prescriptos los adeudos tributarios de Seguridad Social correspondientes a la empresa GRAFEWA S.R.L., por el período 6/9/82 a 31/12/90.
Manifiesta que así ha dado satisfacción al reclamo de autos, por lo que solicita se decrete la clausura de los procedimientos en tanto los mismos carecen ya de objeto.
IV) Que a fs. 63 la parte actora se opone a la solicitud de clausura impetrada, argumentando que si bien la demandada dictó una nueva resolución declarando prescripto gran parte del adeudo reclamado, en ella nada se expresa del resto del período no comprendido en la prescripción, y que en la demanda se alegó está pagado.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en Dictamen No. 922/98 a fs.
66, aconsejando no hacer lugar a la clausura solicitada.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la solicitud de clausura de estos procedimientos.
II) En efecto, de los antecedentes administrativos agregados surge a fs. 117 que la Administración dictó una resolución con fecha 3/6/98, por la cual resuelve declarar prescriptos los adeudos de seguridad social correspondientes a la accionante por el período 6/9/82 a 31/12/90, revocando así parcialmente la resolución impugnada la cual determinaba dichos adeudos de seguridad social, por el período 6/9/82 a 30/8/92.
III) Que el Tribunal comparte lo sostenido por la parte actora, en virtud de que se ha declarado prescrita gran parte de la deuda, pero nada se dice acercas del resto del período, el cual no está comprendido en la prescripción.
Habiendo la actora solicitado en su demanda la anulación “in totum” del acto en causa, la revocación parcial, no extingue la totalidad de los agravios esgrimidos. En consecuencia, el objeto de la litis no ha quedado agotada con el acto revocatorio parcial, no procediendo la clausura, debido a que no se verifica la cesación de la materia del proceso contencioso administrativo, siendo necesaria su prosecución.
Por los fundamentos expuestos, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de clausura de estos procedimientos.
Y, estése a lo dispuesto por la providencia No. 5172 de fecha 27/5/98.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).