Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 31/1999
8 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de febrero de 1999.
No. 31
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ ROZZA, EMILIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Fa. No. 2109/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 y siguientes compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución 96-1045, de fecha 29 de abril de 1996, en virtud de la cual se sanciona al accionante con ciento ochenta días de suspensión y retrogradación al grado inmediato inferior al que detenta.
Señala como antecedente que ingresó al Ente el 26/8/64, desempeñándose a la fecha de instrucción del sumario como Jefe de Almacén del Departamento de Maldonado. Como resultado de dicho sumario, además de la sanción de suspensión, se resolvió su retrogradación en la escala funcional al grado inmediato inferior al que detentaba.
Reconoce la ocurrencia de irregularidades administrativas en el depósito de donde era jefe, pero alega que la sanción no fue proporcional sino excesiva y que en consecuencia la demandada actuó con abuso de poder.
Argumenta que se violó el principio non bis in ídem pues se le sancionó dos veces por la misma falta. No se tuvo en cuenta, para la aplicación de la sanción sus treinta años de servicio en U.T.E. sin anotaciones de importancia en su legajo personal.
II) Conferido traslado de la demanda, este fue evacuado de fs. 11 a 16 expresándose que del sumario instruido resultó probado que el actor: a) no tomó en cuenta las entradas tardes del personal, no informándolo a sus superiores y por ende no aplicando sanciones; b) las omisiones de firma de los funcionarios eran salvadas por medio de la firma del propio actor; c) permitió salidas antes de la hora de finalización de la jornada laboral, no comunicándolo a sus superiores; d) redondeaba “horas extras” aunque los funcionarios no las llegasen a hacer y e) el reloj mecánico se tomaba como un “elemento secundario”, guiándose por el cuaderno de firmas.
Expresa que de lo anterior se desprende que el actor no ejerció los controles adecuados propios del cargo de Jefe y que por lo tanto ha incurrido en responsabilidad administrativa, debiendo responder funcionalmente de acuerdo a lo preceptuado por el art. 69 y 79 del Estatuto del Funcionario de U.T.E..
Agrega que en la aplicación de la sanción se tuvieron en cuenta atenuantes tales como el buen concepto por parte de sus superiores y la muy buena foja de servicios desde su ingreso a la Administración. No se violó el principio non bis in ídem y la conducta del actor transgredió el art.
20, 21, 25, 26 y 29 del Estatuto del Funcionario de U.T.E..
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 52 perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 365/98 de fs. 61 a 62), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede entonces ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la Res. 96.1045, de 29/IV/96 del Directorio de U.T.E., que aplicó al ahora accionante una sanción de 180 días de suspensión su goce de sueldo; y retrogradación del mismo hasta el grado inmediato inferior al que ostenta (fs. 176/177, en rojo antecedentes administrativos).
Este acto fue confirmado al rechazarse el Recurso de Revocación según Res. 96-2834 de 16/10/96 (fs. 208/208v.).
Estima el tribunal que el acto atacado debe ser confirmado.
El actor fue sancionado al cabo de un sumario instruido con las garantías del debido proceso en el que se le confirió vista y pudo articular sus descargos (fs. 298/300). El propio accionante admite expresamente que “las garantías procedimentales estuvieron aseguradas” (fs. 4 de su demanda).
El sumario fue entonces la lícita culminación del Sumario incoado al ahora accionante -Jefe de Almacén del Ente en Maldonado- dispuesto por Res. 95-1425 de 31/5/95 (fs. 85-85 vta. y 268/268 vta. ib.), que a su vez derivó de los resultados de la Investigación Administrativa dispuesta el 6/III/95 (fs. 34).
Dicho sumario fue luego ampliado para determinar las responsabilidades de quienes fueron beneficiados por las irregularidades comprobadas cometidas por Martínez Rozza (ver informe del Sub-Gerente de Asuntos Laborales y Disciplinarios, fs. 167/174).
De lo actuado en vía administrativa surge probado que el actor incurrió en diversas irregularidades que configura falta administrativa y genera su responsabilidad disciplinaria.
Así quedó acreditado: a) que no se tomó en cuenta las entradas tardías del personal, no informándose y por ende, no aplicando sanciones.
b) las omisiones de firma eran “salvadas” a través de la firma del sumariado, incumpliendo los deberes que como personal de contralor le gravaban.
c) permitía salidas antes de la hora habitual de labor, no afectando comunicaciones de especie alguna.
d) se “redondeaban las horas extras aunque las mismas no se llegaran a hacer, lo que demuestra violación del deber de lealtad para con el Ente entre otras cosas.
e) Se tomaba como “elemento secundario” el reloj mecánico guiándose por el cuaderno de firmas, relevando falta de manejo fluido del sistema informático.
No llegó a responsabilizársele por el préstamo de un camión del Ente por haberlo hecho ante una situación de emergencia, y en lo que tiene relación con la falta de control sobre la cantidad de columnas y postes surgió que tales elementos fueron entregados directamente a las obras, eximiéndosele también de responsabilidad por esto. (Todo ello aparece en forma clara y concluyente en el informe definitivo de la instructora Dra.
Shirley Grosso (fs. 305/310 de los antecedentes administrativos).
La prueba de cargo resultante de la Investigación Administrativa primero y del sumario después, no pueden reputarse desvirtuadas por los testimonios rendidos en autos (fs. 22/213, 26/26 vta. 30/31, 34/35, 38/39 y 42/44), por el contrario deviene robustecida por la declaración que, a pedido de U.T.E. formulara el Supervisor Técnico Carlos Umpierrez (fs.
50/51 de autos).
III) De lo que viene de verse surge que el actor transgredió groseramente la Reglamentación sobre contralor de Asistencias (Res. 81-5063, arts. 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de fecha 1/XII/981; la Reglamentación sobre Horas Extras; y el art. 29 del Estatuto del Funcionario de U.T.E..
La sanción recaída entonces, que pudo incluso ser mayor al existir elementos con relevancia penal, resulta totalmente proporcionada a la gravedad de las faltas comprobadas y que a su vez aparece atenuada por la opinión que existe respecto del sumariado y por un buen legajo funcional, luego de casi 30 años de servicio en el Ente.
No existe motivo para considerar que la sanción sea desproporcionada o ilegal (por superar márgenes reglamentarios), o inspirada en motivos bastardos (desviación de poder), únicas situaciones que habilitan a la Sala a ingresar al examen de legalidad y eventualmente, a anular por exceso en la repulsa.
La falta existió, y la sanción se adecua a la entidad que asumió la responsabilidad de un Jefe de Almacén, colmándose el fin último que inspira el régimen disciplinario y el sistema sancionatorio correlativo.
La Administración actuó sin lugar a dudas dentro del marco de discrecionalidad que le pertenece, la sanción de 180 días de suspensión, y la retrogradación del mismo hasta el grado inferior se ajusta a las normas y reglamentación vigente.
APARICIO MENDEZ, en sus apuntes de D. Administrativo Tomo III pág. 109, ha expresado que “Si bien la discrecionalidad administrativa no puede ser sometida a la apreciación judicial, porque entonces, dejaría de ser discrecionalidad. Corresponde sí admitir, que la justicia puede determinar si se hace uso técnico de esa discrecionalidad, esto es, si se configuran los presupuestos que habilitan al órgano discrecionalmente. El uso de la discreción en sí, la libertad para decidir y lo decidido en esas condiciones, no se examinan por la justicia, porque al hacerlo dejaría de haber discrecionalidad, pero en cambio se examinan los elementos que son el presupuesto de ella...” (Conf. sent. 637/96 y 279/98).
V) Por último cabe señalar que no se violó el principio “NON BIS IN ÍDEM”, ya que éste no refiere a situaciones en que cabe la posibilidad de imponer más de una sanción por un mismo hecho, juzgado en una sola y única ocasión sino que, tal principio, refiere a la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho, lo que no sucede en la especie ya que conforme lo ha expresado la Sala en su jurisprudencia reiterada, el art. 70 del Estatuto ya mencionado contempla la “retrogradación hasta el grado inmediato anterior al que tenía al ser sancionado”, y lo hace como “SANCIÓN ACCESORIA”, en la misma forma que se establece una pena principal y otra accesoria en materia penal (Conforme Sent. 1051/94).
En el caso no se sancionó dos veces por un mismo hecho, sino que por “ese hecho”, se aplicó un complejo punitivo (pluralidad de sanciones) cuya legitimidad no está en discusión en la especie.
Por tales fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten en un todo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y en su mérito confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).