Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 28/1999
8 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Como ya lo ha manifestado esta Corporación
- tal requisito (desempeño de la asignatura a la fecha de su reclamo) surge implícitamente exigido por el artículo 410 de la ley 14.106
- cuya interpretación contextual
- sistemática evidencia que en la adquisición de la efectividad comprende a los profesores precarios que estuvieran en ejercicio de sus cargos (inc. 2º
- 3º del artículo citado) (ver entre otras Sentencias 701/98
- 614/98
- 726/98
- 874/98
- 1007/98) Por estos fundamentos lo establecido en la norma citada
- pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado
- el Tribunal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de febrero de 1999.
No. 28
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“DE LEÓN RODRÍGUEZ, JULIO JOSÉ LUIS CON ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1139/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución ficta, denegatoria de su solicitud de regularización presupuestal, por efectivización en el cargo de Ayudante Adscripto, profesor de Educación Moral y Cívica y Profesor de Historia, al amparo del art. 410 de la Ley Nº 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que no corresponde el amparo de la pretensión del actor ya que no ejerce la docencia en las asignaturas de Educación Moral e Historia desde hace 14 y 18 años respectivamente.- La vinculación con el Organismo es sólo en el cargo de Adscripto.- Señala que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional, transitoria y de interpretación restrictiva y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 420/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) En lo sustancial, si bien es jurisprudencia del Tribunal la admisión de reclamaciones como la de autos, es necesario que se cumplan los extremos establecidos por ley, de tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección.-
En tales casos, se ha reconocido el derecho adquirido, a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la ley 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto del Funcionario Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.-
A partir de la vigencia del estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.-
III) De acuerdo a lo que resulta de autos (fs. 8 de los AA), el actor se desempeña como Ayudante Adscripto Interino desde el 22/7/74 en forma ininterrumpida hasta la fecha, como Prof. de Educación Social desde el 1/4/74 al 28/2/84 y como Profesor de Historia desde el 1/3/74 al 28/2/80.-
En consecuencia, su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la ley 14.106.-
Respecto a la efectivización como “Adscripto” este Tribunal tiene dicho que con respecto a esa “función” no se cumple con uno de los requisitos preceptuados por el art. 410 de la ley 14.106 como es el desempeño de actividad docente, por lo que el peticionante no tiene derecho al reconocimiento de la efectividad en ese cargo (ver entre otras las sentencias 885/97; 1039/97 y la sentencia Nº 156/98).- A partir de la Ordenanza Nº 28 del CONAE de 1977, siguiendo por el Estatuto del Funcionario Docente, se distingue entre docencia directa e indirecta, correspondiendo la primera al docente que “se desempeña en relación continua y directa con el alumno”, mientras que la indirecta “implica funciones de dirección, supervisión u orientación, ejercida fuera de la relación enseñanza-aprendizaje” (Estatuto docente, art. 2).-
En cuanto a las materias Educación Moral y Cívica e Historia se comparte la apreciación efectuada por la parte demandada.- El actor no desempeña a la fecha las asignaturas de referencia lo que impide su regularización.- Más concretamente, a la fecha en que peticiona la regularización respecto de estas asignaturas ya se había desvinculado con el Organismo, lo que le inhabilita para lograr la efectividad reclamada.-
Como ya lo ha manifestado esta Corporación, tal requisito (desempeño de la asignatura a la fecha de su reclamo) surge implícitamente exigido por el artículo 410 de la ley 14.106, cuya interpretación contextual y sistemática evidencia que en la adquisición de la efectividad comprende a los profesores precarios que estuvieran en ejercicio de sus cargos (inc. 2º y 3º del artículo citado) (ver entre otras Sentencias 701/98, 614/98, 726/98, 874/98 y 1007/98) Por estos fundamentos lo establecido en la norma citada y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda, y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la actora en $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos; y archívese.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).