Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 27/1999
8 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de febrero de 1999.
No. 27
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ, MARÍA ANGÉLICA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
153/98).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1, Acta 11, dictada el día 10 de marzo de 1998, por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, denegatoria de su petición de efectividad como Profesora de Matemática, al amparo del art. 410 de la Ley Nº 14.106.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 643/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los antecedentes administrativos, de los que resulta que la resolución que denegó al actor la efectividad como Profesor de Matemática no es la indicada en la demanda.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del DL 15.524, la pretensión anulatoria se entenderá dirigida contra el acto dictado por el Consejo de Educación Secundaria de fecha 19 de agosto de 1997 (fs. 23 AA), en virtud del cual no se accede a la regularización presupuestal de la accionante al amparo del art. 410 de la ley 14.106. Del acto en proceso fue notificada el día 27 de setiembre de 1997 (fs. 23 vto. de los AA) por lo que los recursos interpuestos con fecha anterior a la notificación formal el día 25/9/97 (fs. 26 vto.) fueron tempestivos.-
La Administración deniega expresamente los recursos interpuestos siendo notificada del acto que agotó la vía administrativa el día 12/3/98 (fs. 37 AA), por lo que la demanda anulatoria presentada el 26/3/98 fue en plazo.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia. En efecto, ingresó al Organismo el 9/4/73, impartiendo clases de Matemática, por un período superior a tres años (fs. 20 de los AA cit.), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 2 y ss. de los AA cit.) En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).