Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 272/2026
1 de junio de 2026
Se deja sin efecto el arresto domiciliario por reiterados incumplimientos y se ratifica en segunda instancia la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 550-65/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. (TEST. IUE 565-64/2025). IUE 550-65/2026; venida del Juzgado Letrado Penal de 30º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución N.º 1196/2026 dictada el 19 de mayo de 2026, por la Dra. Laura Sunhary, con intervención de la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Homicidios de 3º turno, representada por la Dra. Ana Buffa.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1196/2026 dictada el 19 de mayo de 2026 se dispuso la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico por prisión preventiva, respecto del imputado AA, con vencimiento el 20 de agosto de 2026.
II) La defensa a cargo del Dr. Bruno Rodríguez y Dr. Mateo González, interponen recurso de apelación (38.15) y expresan que la decisión del tribunal no puede estar basada en la experiencia personal o en su conocimiento privado, y que por ello, niegue una prórroga para que DINAMA informe si el dispositivo funciona correctamente o no.
Los fundamentos de fiscalía son insuficientes porque expone un riesgo eventual y no actual. Las circunstancias que justificaron el arresto domiciliario en su momento siguen vigentes y aquella no ha señalado ningún incidente en contrario, ni aportó evidencias al respecto.
Culmina su fundamentación señalando que la decisión es contraria al principio de inocencia y a la proporcionalidad de la cautela.
III) La Dra. Ana Buffa, por fiscalía, aboga por la confirmación de la impugnada (42.00).
Las medidas siempre son revisables, afirma fiscalía y continúa señalando que los riesgos se mantienen: peligro para la víctima, que está en situación de calle y ha sido difícil mantener un vínculo con ella, protegerla y diligenciar su declaración como prueba anticipada, así como entorpecimiento de la investigación, ya que hay testigos que si bien no son presenciales, son de contexto y fundamentales para la investigación, amén de que existen tres personas que no han sido habidas.
A la luz de los acontecimientos, la medida original – el arresto con dispositivo electrónico – ya no es suficiente ni quedan medidas intermedias, porque DINAMA ha comprobado incumplimientos ciertos, sin que conste que sea por defecto del dispositivo.
Primero se trató de breves incumplimientos, pero luego hubo veinte más de carácter grave y que en alguno de ellos, ni siquiera se pudo entablar comunicación con el imputado.
IV) Por providencia N.º 1198/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) En audiencia del 27 de noviembre de 2025, se formalizó la investigación contra AA por la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa y en calidad de autor.
Los hechos que fundaron el enjuiciamiento consisten en que el 2 de noviembre de 2025, a la hora 14.30 aproximadamente, el imputado disparó con un arma de fuego a la cabeza de la víctima BB.
Según el perito forense, la víctima presentaba herida de arma de fuego con ingreso por zona del surco nasogeniano a la derecha, con salida en región auricular homolateral, con peligro de vida y sin que se pudiera recuperar el proyectil.
El hecho ocurrió en un descampado ubicado en calle Teniente Galeano esquina Ovidio Fernández, donde BB vivía en una carpa. Se encontraba en situación de calle, ya había sido víctima de lesiones anteriormente, y era consumidor de estupefacientes.
Una vez de alta, BB radicó denuncia y brindó el nombre de su agresor, a quien conoce como AA. Refiere que antes de los disparos, tuvo un altercado con él, que sin mediar palabras lo agredió con un hierro, y que junto al agresor estaba su suegro de nombre CC. Más adelante, BB identifica al imputado cuando se le exhibe su fotografía.
Una hora después, estaba en su carpa y ve que se acercan cuatro personas, reconociendo solo a dos de ellas – AA y El Bebe – mientras que las otras parecían adolescentes. AA extrae un revólver negro calibre .22 y sin decir nada, le efectúa un disparo en la cara. La víctima cae, queda de espaldas, y escucha que El Bebe le pide el arma a AA y le dice … yo le doy …, acciona el arma, pero no dispara.
Dos testigos de identidad reservada se encontraban en las inmediaciones, escucharon el disparo y observaron el incidente, identificando a AA y a El Bebe, que aquel tenía un arma y que le disparó a BB. Uno de ellos señala que vio a cuatro personas en un vehículo, dirigiéndose hasta donde estaba la víctima. Escucha el disparo y luego ve a los cuatro huir del lugar.
III) El 11 de mayo de 2026, DINAMA da cuenta de incumplimientos de la medida cautelar, y fiscalía solicita audiencia, la que se celebra el 19 de mayo de 2026.
La fiscalía toma la palabra (1.15) y señala que DINAMA informó treinta y cuatro incumplimientos en un plazo se veinticinco días, ya que en algunas ocasiones se verificaron varios incumplimientos en la misma jornada. En especial preocupan los ocurridos después del 17 de abril que son por tiempo más prolongado, en algunos casos atendiendo el llamado de la policía, pero en otros no. Fiscalía – más adelante – aclara que el informe de DINAMA es claro.
Fiscalía invoca el riesgo para la víctima, en situación de gran vulnerabilidad y sin poder realizar aún la prueba anticipada, y como en el hecho participaron tres personas más todavía no ubicadas, ello no solo refuerza el peligro de la víctima, sino también el entorpecimiento de la investigación.
Culmina su intervención solicitando la sustitución de la medida por prisión preventiva durante noventa días.
Cedida la palabra a la defensa (7.50) comienza con una digresión referida al hecho material, señalando que el incendio del lugar donde estaba la víctima – mencionado por fiscalía – no puede ser vinculado con el imputado.
En relación al informe de DINAMA, señala que presentaron escrito para que la dirección informe sobre eventuales defectos técnicos del equipo, así como el perímetro de funcionamiento y captación del dispositivo.
Señala que la policía ha llamado al imputado por un incumplimiento, y este se encontraba en la finca. Además, el domicilio es un predio muy amplio y en virtud de lo anterior, solicita una prórroga para que se cumpla con el informe.
Además, el imputado no ha tenido voluntad de incumplir la medida cautelar; en dos casos las salidas fueron momentáneas – menos de dos minutos – y respecto a los otros incumplimientos, la defensa indica que obedecen a defectos de funcionamiento; ello explica porqué en aquellos incidentes de más de dos horas, no concurrieron móviles policiales al lugar.
Fiscalía tiene que acreditar que los incumplimientos fueron intencionales, y además, que ellos menoscaban la medida cautelar y generan un riesgo procesal concreto y actual.
No hay riesgo, por ejemplo, en el caso de los testigos cuya identidad se desconoce. La Sra. Fiscal no acredita que se haya atentado contra la víctima durante los incumplimientos.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada funda su decisión verbalmente (21.45), indicando que es común que existan desconexiones, pero no se puede asumir que el dispositivo funciona cuando el incumplimiento es leve, y no lo hace cuando es prolongado. Indica casos concretos que surgen del informe, la medida fue incumplida y los riesgos son los ya existentes, resultando obvio que a quien ha sido víctima de un atentado contra su vida, tiene derecho a que el Estado lo proteja. Además hay tres personas no habidas, que es un riesgo gravísimo de frustración de la investigación.
La medida vigente era la anterior en idoneidad, no quedando otra alternativa que sustituirla por la prisión preventiva.
IV) Decisión del Tribunal : DINAMA informa (fs. 25 y ss.) múltiples incumplimientos, la mayoría de los cuales no exceden los dos minutos, o incluso los diez minutos.
No obstante lo anterior, el 14 de abril de 2026 registró tres incumplimientos, y salvo en uno de ellos, sin atender el llamado de la autoridad policial. En el verificado a las 18.01, la pérdida de contacto se extendió por una hora y doce minutos, y el de 19.21, por nueve minutos.
El 16 de abril, dos incumplimientos – uno de ellos por veintitrés minutos – que atribuye, como en otras ocasiones, a que su perro había escapado.
El 17 de abril, interrumpió su ubicación dos veces – una vez por tres horas, y la otra por casi una hora – indicando que había ido al almacén.
El 22 de abril salió del domicilio en dos oportunidades, y en una de ella estuvo inubicable durante una hora y veinte minutos; no consta si fue contactado por policía.
En consecuencia y dejando de lado los incidentes de pocos minutos, hubo por lo menos cuatro días en que se perdió contacto con Figueredo durante un tiempo extenso.
Los riesgos señalados por la fiscalía consisten en la posibilidad de atentar contra la vida o bienes de la víctima, que es un consumidor que vive en situación de calle; y en el entorpecimiento de la investigación, que podría verificarse tanto por influir en la propia víctima, como en los testigos – téngase presente que por lo menos hay dos personas que lo ubican en el hecho – o en los otros tres copartícipes que no han sido habidos.
En tal sentido, ante la pregunta de si es posible que durante los incumplimientos se haga efectiva alguna de esas amenazas – coincidiendo con la Sra. Magistrada A quo – es poco probable cuando son de escaso minutos, pero son perfectamente viables en esas ventanas de tiempo que superan la hora de duración.
El artículo 234.1 CPP regula expresamente esta hipótesis: Podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 de este Código .
Se trata de una facultad discrecional de la fiscalía – no hay revocación preceptiva o automática – pero una vez solicitada, no hay motivo para no interpretar la norma conforme el test de proporcionalidad, en especial, las condiciones de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. En este sentido, la medida que originalmente pudo cumplir con el referido test, si fue incumplida, demuestra que no ha sido idónea, y por consiguiente, vuelve necesaria y proporcional una medida más grave.
Como ha señalado la Sala: Este último es tal vez el que más se debe tener presente de forma tal que como ya ha señalado la Sala: …lo que corresponde determinar es si para conjurar esos riesgos es indispensable la prisión preventiva o existe alguna medida igual de efectiva y menos gravosa. Esto no es más que aplicar el criterio de subsidiariedad y proporcionalidad de la prisión preventiva, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470. Parágrafo 105) (Interlocutoria 490/2025. TAP 1º. BJN). En consecuencia, para evitar el riesgo para la víctima hay medidas menos gravosas que la prisión – órdenes de restricción, portación de dispositivos e incluso el arresto domiciliario, como propone la defensa – pero así como no se puede dejar de lado el principio de proporcionalidad, tampoco se puede desconocer el de idoneidad, porque la alternativa a la prisión será suficiente siempre y cuando sea útil, hábil, apta, eficaz para conjurar el riesgo (Cfme. CIDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia 6 de mayo de 2008). Y en el caso en examen, las más de veinte contravenciones a las medidas de restricción – entre ellas, dos o tres que implicaron la invasión de la zona de exclusión con el correspondiente daño psicológico para la víctima – demuestran que en oportunidad de adoptarse la cautela, no había medida idónea que no fuera la prisión (Interlocutoria N.º 50/2026. TAP 1º. BJN) .
Demostrada en este caso que la medida no ha sido idónea para mantener al imputado dentro de un radio que minimice los riesgos, el análisis tiene que abordar las cuestiones de necesidad y proporcionalidad: ¿sigue siendo adecuado el arresto para cumplir con la finalidad que es proteger a la víctima y los testigos?
La respuesta es negativa, ya que en los lapsos en que el imputado se ha sustraído al control, durante una hora o más, es posible que atente contra los bienes aquí protegidos: puede atacar a la víctima, puede influir en los testigos y en la propia víctima en su condición de fuente de prueba, y puede comunicarse con los demás partícipes.
Entonces, el sacrificio de la libertad en este caso no es exagerado o desmedido, puesto que agotada por ineficaz la herramienta del arresto, solo la privación de libertad puede amparar los riesgos de manera efectiva.
Por último, no se ha acreditado el mal funcionamiento del dispositivo electrónico; de hecho, ha funcionado correctamente al punto que ha detectado múltiples incumplimientos leves, de donde no puede inferirse que en los incumplimientos prolongados – justo en esos – el dispositivo no estaba funcionando: se ratifica el razonamiento de la A quo cuando expresa ese punto: funcionamiento correcto cuando el incumplimiento es leve, y mal funcionamiento cuando es grave.
Lo anterior, sin justificación idónea no deja de ser una mera alegación, ineficaz para contrarrestar la evidencia de cargo.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.