Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 16/1999
8 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de febrero de 1999.
No. 16 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ LENA, CRISTINA DEL CARMEN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
439/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 9 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley 14.106, en la asignatura
MATEMÁTICA.
Considera que tal Resolución es ilegítima, pues, entiende que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley 14.106, ya que manifiesta haberse desempeñado en la A.N.E.P. desde el año 1977 hasta el año 1981 y desde 1993 hasta la fecha.
II) Que a fs. 17 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de los siguientes fundamentos: en primer término, entiende que ha caducado el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente (o sea en el año 1990), habiendo presentado su petición el 15 de mayo de 1997 (art. 39 de la Ley No. 11.925 con la modificación dada por el art. 22 de la Ley No. 16.226).
Por último, señala que la Ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por dictamen 928/98, de fs. 23 a 23vta., aconsejó declarar la caducidad de la pretensión de la actora a la efectivización.
IV) Se citó a las partes para sentencia la cual se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Que, en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, discrepando con la opinión expresada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo ( fs. 23 a 23 vta.). En efecto, tanto el art. 39 de la Ley 11.925 como el art. 22 de la ley 16.226, han sido pacíficamente admitidos como referentes a pretensiones de contenido económico- patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de la actora, su reclamación no se encuentra amparada por la referida ley. La actora, en su petición (fs. 2 A.A.) y en los recursos (fs. 10 A.A.), manifestó haber dictado clases de MATEMÁTICA, en forma interina, desde el año 1977 hasta el 28/2/81 y desde el año 1993 hasta su petición (fechas que concuerdan con el Informe del Departamento de Personal Docente de fs. 4 A.A.), desarrollando su actividad en forma ininterrumpida por tres años y con informes de Dirección e Inspección favorables.
Este Cuerpo entiende que aun cuando del art. 410 de la Ley 14.106 surja que el derecho se configura y consolida automáticamente “ministerium legis”, cuando se verifican los supuestos de la norma (3 años continuos e informes de Inspección y Dirección), sólo puede hacerse valer por quien, a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto, seguía en la docencia activa en calidad de precario.
El reingreso de quien renuncia sin haber logrado el reconocimiento de su derecho a la efectividad, no tiene aptitud para hacer “revivir” un derecho que se extinguió por el cese de la docencia en el año 1981.
De no ser así, se produciría un quiebre permanente, no querido por el legislador de 1973, del procedimiento general del concurso establecido por sucesivas disposiciones legales y reglamentarias (Cfe. Sentencias 856/98 y 876/98, entre otras).
Por los fundamentos expuestos, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).