Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 10/1999
3 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de febrero de 1999.
No. 10
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ETCHEVERRITO, JUAN ALBERTO Y OTROS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (No. 912/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 54 compareció el Dr. Enrique Campos Bernech, en representación de Juan A. Etcheverrito, Liberia S.A. y Vexin Commercial S.A., demandando la anulación de la resolución de la Intendencia Municipal de Maldonado No. 147/97, del 14/1/97, y consecuentemente las resoluciones posteriores derivadas de aquélla y en especial las Nos. 907/97 (formulario 14.988) y 89/97.
II) Que al contestar la demanda (fs. 85), la Intendencia Municipal de Maldonado opuso como cuestiones formales previas: la representación, señalando deficitaria la presentación del Dr. Campos por VEXIN S.A.; la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la resolución concedida en formulario 14.988 y la falta de legitimación.
III) Que evacuando el traslado conferido (fs. 111), la parte actora acompañó testimonio protocolizado de Mandato de Vexin Commercial S.A. a Angela Díaz García y Eleonora Roma.
IV) Que la parte demandada se opuso a la agregación de la documentación antes referida, por entender que su agregación es tardía e insuficiente.
V) Que substanciado el incidente (fs. 127 y 128), pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó declarar que no se agotó la vía administrativa previa respecto a la resolución recaída en formulario No.
14.988, y rechazar las demás cuestiones formales.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Vienen estos autos para resolución sobre las cuestiones formales previas opuestas por la Administración demandada y la oposición a la agregación del documento de fs. 106/110.
II) Se analizarán separadamente las cuestiones objeto de resolución.
III) En cuanto a la representación, a fs. 54 compareció el Dr. Campos en representación de JUAN ALBERTO ETCHEVERRITO, LIBERIA S.A. y VEXIN COMMERCIAL S.A., acompañando poder general para pleitos, por decreto 9.371 del 6/10/97 (fs. 71), se solicitó se acredite la calidad de Procurador del Abogado y la representación de Angela Díaz García, lo que fue evacuado a fs. 73, acompañando certificado notarial de donde surge la calidad de Procurador del Abogado y que Angela Díaz García, representa válidamente a VEXIN COMMERCIAL S.A., según poder general que en la ciudad de Panamá, Rpca. de Panamá autorizó el Notario Ruben Arosemena Guardia.
El Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima se ha acreditado la representación del Dr. Campos.
En efecto, el documento de fs. 1 y 2 prueba la representación del Dr.
Campos como mandatario de Juan Etcheverrito, que actúa por sí y como Presidente de LIBERIA S.A.. El mismo documento y el testimonio de la protocolización del Poder General que en la ciudad de Panamá, Rpca. de Panamá autorizó el Notario Ruben Arosemena Guardia agregado a fs.
106/110, acreditan que VEXIN COMMERCIAL S.A., está representada por Angela Díaz, quien de conformidad con la cláusula cuarta del referido documento, tiene “facultades bastantes para otorgar poderes para pleitos”.
II) En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa. La parte actora demanda la nulidad de la resolución de la Intendencia Municipal de Maldonado No. 147/97 del 14/1/97 y consecuentemente las resoluciones posteriores derivadas de aquélla y en especial las Nos. 907/97 (formulario 14.988) y 89/97.
Contra las referidas resoluciones, la parte actora interpuso recurso de reposición en escrito presentado el 7/2/97.
Las resoluciones 147/97 y 89/97 fueron dictadas la primera por el Intendente Municipal de Maldonado el 14/1/97 y la segunda por el Director General del Departamento de Urbanismo en ejercicio de atribuciones delegadas. No consta que la resolución documentada en el formulario
14.988 haya sido dictada por el Intendente Municipal de Maldonado ni en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo que correspondía que fuera resistida mediante la interposición conjunta de los recursos de reposición y apelación, lo que no aconteció en el caso.
La omisión de la parte actora, al no haber así procedido permite que se configure respecto de la resolución documentada en formulario 14.988, el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio a su respecto.
En relación a las resoluciones 147/97 y 89/97, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
Dichas resoluciones fueron notificadas el 15/1/97 y el 31/1/97, respectivamente, y contra las mismas dedujo la parte actora recurso de reposición el 7/2/97, esto es, dentro del término de 10 días establecido por el art. 4º de la Ley No. 15.869.
Al no haber resuelto la Administración, la denegatoria ficta se configuró el 14/7/97 (art. 5º Ley No. 15.869).
La demanda anulatoria se presentó el 15 de setiembre de 1997 (nota de cargo de fs. 70), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9 y 10 Ley No. 15.869).
III) Respecto a la falta de legitimación activa, el Tribunal reiteradamente ha sostenido que el extremo previsto por el inc.
final del art. 309 de la Constitución y que refiere a la lesividad del acto respecto a un derecho o a un interés personal, directo y legítimo del que es titular quien deduce la pretensión anulatoria, no es un requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo para el acogimiento de la pretensión. Esto es, que la determinación de si el acto enjuiciado violó o lesionó un derecho o interés de la parte actora, es cuestión de fondo que sólo procede examinar en ocasión de la sentencia definitiva.
IV) Resta analizar la oposición a la agregación del documento de fs. 106/110 deducida por la Intendencia Municipal de Maldonado.
Que el Tribunal no hará lugar a la oposición deducida.
Cabe señalar que el documento en cuestión fue presentado en oportunidad de evacuar la parte actora el traslado dispuesto por decreto No.
3.381 del 20/4/98 y fue expedido el 30/4/98, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Se trata de un documento necesario para la averiguación de la verdad sobre la legítima representación ejercida por Angela Díaz García cuestionada por la Intendencia Municipal de Maldonado.
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
I) Declárase que la demanda anulatoria no pudo incoarse válidamente respecto a la resolución documentada en formulario 14.988, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
II) Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo, respecto a las resoluciones Nos. 147/97 y 89/97.
III) Declárase que se ha acreditado la representación del Dr. Campos Bernech como mandatario de Juan Etcheverrito, LEBERIA S.A. y VEXIN COMMERCIAL S.A..
IV)Desestímase la oposición a la agregación del documento de fs. 106/110 y la falta de legitimación planteada.
V) Ábrase la causa a prueba.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).