Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 2/1999
3 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de febrero de 1999.
No. 2
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARQUEZ VIERA, EDUARDO con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL LEY No. 15.783”. Acción de nulidad (No. 1929/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución 48/96 de la Comisión Especial Ley 15.783 (aunque el acto originario creador de la situación lesiva es la Resolución 18/96 de la Comisión Especial Ley 15.783 de 19/3/96).
Se agravia expresando que fue destituido sin previo sumario, por lo cual se considera comprendido en el art. 1º de la Ley 15.783. Considera, además, que el nuevo sumario hecho por la comisión Especial, a pesar de haber sido hecho con las garantías del debido proceso, no puede confirmar lo actuado por la Administración.
II) Que a fs. 9 se contesta la demanda, manifestando que la situación del actor no se encuentra amparada por la Ley 15.783, como se entendió en los informes de Asesoría Letrada de la Comisión Especial Ley
15.783.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 19.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 20 a fs. 20vto., haciéndolo luego la parte demandada a fs. 22.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 73/98, de fs. 24 a fs.
24vto., aconsejó confirmar el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la ley 15.869).
II- Impugna el actor la Resolución 48/96, dictada por la Comisión Especial (ley 15.783) que desestimó el recurso de revocación que interpusiera contra la Resolución 18/96 que le denegaba la pretensión de acogerse a los beneficios que establece la mencionada ley (fs. 85 A.A. y 95
A.A.).
El acto que le causa agravio es la Resolución 18/96 en cuanto denegó el amparo que pretendía el actor.
El fundamento de su pretensión está en la ausencia de garantía que determinaba la no existencia de un sumario necesario para declarar la destitución del funcionario público.
La ley 15.783 establece como fundamento para la restitución al cargo y recomposición de la carrera administrativa, la existencia de destitución “por motivos políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad...”.
Esta última causal, es la que debe inferirse de la pretensión del actor, desde que se invoca la ausencia de un sumario administrativo previo a la destitución, lo que viola sus garantías.
Ese sumario administrativo no ha podido ser ubicado, según información dada por las autoridades competentes, por lo que debe examinarse, de los antecedentes administrativos de la fecha y los que resultan de la ONSC, la existencia o ausencia de la supuesta arbitrariedad que le concedería derechos conforme a la Ley 15.783.
III- MARQUEZ VIERA era Sub-Comisario habiendo actuado en la policía desde marzo de 1966 hasta noviembre de 1977, fecha en la cual fue declarado cesante, por estar comprendido en art. 54, inc. D, del Reglamento del Tribunal de Honor, “descalificación por falta gravísima”.
Se había dispuesto por el Juzgado competente el procesamiento y prisión por el delito de peculado el 1º/8/977 y cesado el 24/11/977 habiendo estado en prisión hasta el 25/10/977 (fs. 5 A.A.).
Y como lo expresa el actor fue dictada sentencia condenatoria fijándose una pena de doce meses de prisión y dos años de inhabilitación (fs. 3v., 8v. y 77v. A.A.).
La ausencia de sumario, es exclusivamente material, en cuanto no fue ubicado. El actor en su declaración ante la Oficina del Servicio Civil, en oportunidad de disponerse “nuevo sumario”, expresa que “no se me otorgan las garantías correspondientes para la ampliación del mismo. Tuve vista del expediente 48 ó 72 horas antes de que se realizara el Tribunal de Honor”, lo que supone una llana confesión de la existencia de ese sumario.
Pero, si efectivamente, se omitió la ampliación del mismo, la ONSC corrige disponiendo un nuevo sumario con todas las garantías del que no resulta ausencia de responsabilidad en los hechos imputados que hicieran caer, no solamente la decisión administrativa, sino aun la condena judicial.
Más aún: apeló la resolución del Tribunal de Honor (fs. 29v. A.A.).
Y agrega: “En el sumario administrativo se tuvo en cuenta no más que la parte negativa...”.
La supuesta arbitrariedad por ausencia de garantías quedan desvirtuadas, en cuanto, existió el sumario, se reabrió la oportunidad de nuevo sumario y existió una condena judicial condenatoria, además de que la destitución resultó de la actuación de un Tribunal de Honor, conforme a las normas reglamentarias pertinentes.
El único fundamento de esta acción y la que realizara ante la ONSC es la inexplicable desaparición de un sumario que ha quedado probado existió y que conoció el actor, haciendo un manejo mal intencionado de ese hecho.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).