Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1187/1998
16 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- en la especie se está ante un acto
- la confección
- entrega de facturas que responde a un acto previo
- al menos implícito
- que liquidó una presunta deuda en forma unilateral en uso de potestades que otorga al Ministerio el Dto. 672/91. Dicho acto previo es el generador de una situación eventualmente lesiva para la accionante
- y por ende procesable ante esta Jurisdicción
- en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 309 de la Constitución
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de diciembre de 1998.
No. 1.187 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “BELT S.A.
con ESTADO - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 197/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad contra la resolución tácita dictada por el Director del Centro Departamental de Salud Pública de Colonia por la que se exige el pago de aranceles de Sanidad Marítima y Fluvial.
Expresa que con fecha 19/2/97, una funcionaria del Centro Departamental de Salud Pública de Colonia se presentó en la empresa actora, acompañada de Escribano Público, con el fin de documentar la entrega de facturas por “aranceles acordados” de 3 U.R. de Sanidad Marítima y Fluvial por cada frecuencia o amarre de los buques de la empresa en el puerto de Colonia.
Agrega que mediante la aludida diligencia, se comunicó la decisión del Director del Centro Departamental de Salud Pública de Colonia de imponer el pago de las cantidades documentadas en las facturas de referencia; que el acto impugnado es el acto tácito que impone la prestación económica implícita en las facturas.
II) Que la Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 20-22), expresa que en el caso no se está ante un acto administrativo tácito, como lo pretende la actora, y por ende, susceptible de la vía recursiva y de la presente acción; que la emisión de las facturas y su entrega al deudor a efectos de efectivizar el cobro, responde al cumplimiento del Dec. 672/91, y por tanto es totalmente legítimo el proceder del Director del Hospital de Colonia.
III) De la excepción de falta de jurisdicción planteada se dio traslado a la actora, la que lo evacuó a fs. 25-26, abogando por el rechazo de la misma; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 828/98), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la cuestión formal planteada.
II) En efecto, el acto que se procesa en estos procedimientos es el que identifica la actora de autos como el acto tácito que impone la prestación económica implícita en las facturas, cuya entrega se efectuó mediante acta notarial, y que se manifiesta a través de ellas.
Como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en la especie se está ante un acto, la confección y entrega de facturas que responde a un acto previo, al menos implícito, que liquidó una presunta deuda en forma unilateral en uso de potestades que otorga al Ministerio el Dto. 672/91. Dicho acto previo es el generador de una situación eventualmente lesiva para la accionante, y por ende procesable ante esta Jurisdicción, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 309 de la Constitución.
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
RESUELVE :
No hacer lugar a la cuestión formal planteada, con costas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).