Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1178/1998
14 de diciembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 307/98
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de diciembre de 1998.
No. 1.178
VISTOS :
Para Resolución, estos autos caratulados: “ACUÑA ACUÑA, ZULEMA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 307/98), pieza por separado en los autos principales de igual carátula Ficha No. 148/98.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora, solicita la suspensión y posterior anulación (fs. 22-26), de la Resolución No. 32-26/96 de fecha 21/8/96, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la que se revoca la resolución de fecha 4/9/91, por la que se le otorgó a la accionante de autos, jubilación de Industria y Comercio.
Aduce que a más de seis años de estar jubilada, se le revoca tal calidad legítimamente adquirida, privándola de esa manera de la única fuente de ingresos que tiene; que cuenta con 63 años de edad con más de seis años de inactividad que hacen imposible su reingreso al mercado laboral, indicando que padece importantes problemas de salud, todo lo cual hace que el acto en cuestión le irrogue graves daños, cuyo alcance y entidad superan con exceso lo que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del B.P.S..
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 31), expresa que no corresponde la suspensión de la ejecución del acto administrativo en causa, por cuanto el accionamiento anulatorio, es extemporáneo, lo que así deberá ser declarado; que dicho acto carece de irregularidad, solicitando que en definitiva no se suspenda la ejecución del mismo.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 769/98), por lo que se citó para resolución, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión pretendida.
II) Que si bien la actora, no ha esgrimido la causal de ilegalidad manifiesta para promover la suspensión de la ejecución del acto en causa, invoca la otra causal que contempla la norma en juego: la gravedad y posible irreparabilidad de los daños que habría de causar tal volición administrativa.
En esto concuerda la Sala, con la provisoriedad propia de un pronunciamiento de naturaleza cautelar emitido luego de una “sumara congnitio”. Porque si bien la actora no ha cuantificado concretamente los perjuicios directos que sufrirá por la aplicación del acto en causa, tales perjuicios se desprenden inequívocamente de los hechos invocados.
La Corporación ha señalado en múltiples pronunciamientos, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo constituye una garantía, una medida preventiva contra las actuaciones arbitrarias o antijurídicas de la Administración, que no implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que es contenido propio y exclusivo de la sentencia definitiva o de mérito. Y esa función tuitiva puede desplegarse cuando, como se estima en el caso, los daños que pueda sufrir el particular superen o puedan razonablemente sobrepujar los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado, en un medio balance entre dos intereses merecedores de protección (art. 2, ley 15.869) (Sents. 523/91 y 237/97, entre otras).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, acordónese al principal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).