Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1177/1998
14 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de diciembre de 1998.
No. 1.177
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BERRIEL, EDUARDO P. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (No.
1673/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 comparece la parte actora impugnado de nulidad la Resolución del Directorio de UTE, No. 3539 de 29/12/1993, que le asignó en concepto de recomposición de carrera administrativa, el puesto de Jefe Técnico Mantenimiento Mecánico III, anterior nivel 8, hasta la aprobación 87-1985.
Se agravia expresando que la R 93-3539 debió ajustar su situación dentro de la nueva estructura aprobada por R. 87-1985, partiendo de la posición asignada por recomposición con vigencia 1/3/85. Al no hacerse así, en su opinión, se violaron los arts. 9 a 12 de la Ley 15.783. Señala que al habérsele reconocido la calidad de postergado, debió haber sido ubicado en la posición que le hubiese correspondido de no haber mediado la situación lesiva, tomándose en cuenta, para la determinación de esa posición, la situación actual de funcionarios que se hallaban a su respecto en condiciones iguales o similares. Precisamente, manifiesta que la situación de los funcionarios que ingresaron a UTE por la misma Resolución es ampliamente superior a la de él.
II) Que a fs. 13 se contesta la demanda señalando, en síntesis, que el actor fue postergado en su carrera, pero no destituido.
Expresan que la situación del funcionario Berriel ya fue considerada en las R. 86-4709 y R. 88-838, en consecuencia no corresponde modificar su situación presupuestal, pues sus haberes eran superiores a los que le hubieren correspondido por recomposición de carrera administrativa.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 24.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 25 a fs. 29, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 32 a fs. 34.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 20/98, de fs. 36 a fs.
36vto., aconsejó confirmar el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II- Se impugna la Resolución 93-3539 del 29 de diciembre de 1993, por la cual se ASIGNA “por concepto de recomposición de carrera administrativa al Sr. Eduardo Berriel... en el puesto Jefe Técnico Mantenimiento Mecánico III -Adjunto- anterior nivel 8, desde el 1/3/85, hasta la aprobación de la Res. 87-1985 del 6/5/87” (fs.
1).
La decisión del Tribunal se ve entorpecida por la confusión de la demanda anulatoria y diversidad de la misma con los recursos administrativos.
En efecto: en el recurso de revocación reclama primeramente un cálculo que le causa perjuicio desde que se hace por la diferencia entre nivel 6 y nivel 8 actualizado por el período Diciembre 1993-Octubre 1995.
A continuación agrega: la Res. 1985/87 lo ubica en el Nivel 8, partiendo de la base de que se encontraba en el nivel 6, pero si la Res.
3539/93 establece que le corresponde el nivel 8 desde el 1º/3/85, deberá ubicársele con vigencia al 1º de noviembre de 1986, “tomando en cuenta la valoración de sus pares”.
Resume su pretensión: a) a partir del 1/11/86 (Res. 1985/87) le corresponde Nivel 10; y debe abonársele las diferencias de sueldo resultantes.
En la demanda anulatoria, establece: la revalorización de los cargos en Centrales Hidroeléctricas le había adjudicado el nivel 6 por lo que la recomposición posterior debió partir de ese nivel. Y por consiguiente ese nivel 8 que se le adjudica debe tenerse como retroactivo al 1º de marzo de
1985.
La comparación con sus pares determina que los mismos han pasado a un nivel superior al 8 que le fue asignado.
III- La aplicación de la ley 15.783, ha dicho el Tribunal, determina que los motivos que tuvo el legislador para proclamar el principio de ilegitimidad como punto de partida para la recomposición de situaciones funcionales ilegales, es válido tanto para el caso de destituido como en el caso de los indebidamente postergados en sus ascensos, situación a la que se afilia el actor.
El actor ha sido omiso en concretar cuál es el agravio que la reestructura le impone, salvo que entiende que debió partirse del nivel 6 que ostentaba y no del nivel 8 donde permaneció sin modificación.
De los antecedentes administrativos surge una desavenencia entre los niveles que se admiten en la recomposición y los que ostentaban principalmente en la remuneración, reconociéndole al actor, que si se le modificaba el nivel, pasaba a ganar menos.
Y dado ese “desfasaje” la Resolución impugnada le otorga ese nuevo nivel desde el 1º/3/85, en cuya recomposición no fue incluido (fs. 00003 a
00008 A.A.-A).
Es en la Res. 87-1985 que se le incluye como Nivel 8 siendo Técnico Mecánico 4ª Categoría, pasando a ser Supervisor Mantenimiento Mecánica de Planta 1 (fs. 00030 A.A.-A).
De la comparación con otras reestructuras, los datos aportados por el actor, no se ajustan a la realidad:
Refiriéndose a Noble, por ejemplo, que afirma y no prueba, ingresó conjuntamente con él y estaba en Nivel 8, pasó a Nivel 10. Pero Berriel afirmó que estaba en Nivel 6.
Robaina Meirelles por su parte, si bien estaba en igual Categoría 4ª, sin embargo su sueldo era mayor, por lo que pasa a Nivel 7, lo que indica diferencia presupuestal (fs. 00030).
Fuentes Apolo si bien pasó a nivel 9 estaba antes en nivel 7, superior a la supuestamente Categoría 4ª, que el propio actor asimila a Nivel 6, por lo que no perjudicó ni alteró el orden con referencia a Berriel (fs. 00029).
Si bien en la Reestructura 1985 no se formalizó la composición de su carrera, no surge prueba de disposición legal violada, en cuanto posteriormente, por Resoluciones individuales le fue corregido cualquier error.
Tampoco surge desmedro de sus compensaciones pecuniarias, pues se le reconoció la retroactividad pertinente sin que se acreditara otra lesión.
La categoría Nivel 8 le fue adjudicada por Res. 87-1985 del 30 de abril de 1987, la que no fue impugnada.
Sin embargo, recurre la Res. 3539 de 1993 que le da esa categoría desde 1985.
La categoría quedó consentida en aquel momento, lo único impugnado debe reducirse a la fecha de la misma, que en este caso no puede agraviarlo desde que se le concede desde la fecha de la reestructura.
Por estos fundamentos y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto impugnado desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).