Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1176/1998
14 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de diciembre de 1998.
No. 1.176
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMBA, MARÍA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1328/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución denegatoria ficta de su petición del Consejo de Educación Secundaria, por la cual no se hace lugar a su solicitud de regularización presupuestal.
Funda su accionamiento en el art. 410 de la Ley No. 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informes favorables de Inspección o Dirección.
Afirma que cumple con todos los requisitos establecidos en la norma señalada anteriormente, para obtener la efectividad en el cargo docente que desempeña.
II) Que la parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el derecho de la actora caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No.
11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley No. 16.226.
Agrega además que la norma del art. 410 de la Ley No. 14.106, es excepcional y sólo aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley, y que desde la vigencia de la Ley No.
15.739 y el Estatuto Docente, sólo puede accederse a la efectividad por concurso.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 519/98), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en cuanto al aspecto formal, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente, para el correcto accionamiento de nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución y 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que la demandada plantea la caducidad del reclamo de autos, en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 de 27/3/93, disposición que refiere a “todos los créditos del Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial y no a casos como el presente. Dicha posición es compartida por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Como se ha expresado en recientes pronunciamientos, nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial.
Precisamente, el reparatorio patrimonial está otorgado a este último.
III) Que en lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae a los fundamentos explicitados en Sentencias Nros. 416/87 y 256/91, entre otras.
En la especie, la parte actora cumple todos los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley No. 14.106, para obtener la efectividad en la asignatura ITALIANO, ya que ingresó a la Institución en el año 1979, habiéndose desempeñado como docente en la referida asignatura por un lapso superior a tres años, contando con informes favorables de Dirección e Inspección.
Por consiguiente, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido de la parte actora a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/1986.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda y, en consecuencia, anúlase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Bermúdez, Dr. Burella, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dra. Alonso Penco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).