Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1171/1998
9 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de diciembre de 1998.
No. 1.171
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GUERRA VILLAR, AMELIA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE TREINTA Y TRES. Acción de nulidad” (No. 425/97).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 28 de abril de 1997 compareció Amelia Guerra Villar entablando demanda de nulidad en tiempo y forma contra la Resolución No. 2171/96, dictada por el Intendente Municipal de Treinta y Tres, de fecha 17/9/96, en virtud de la cual se dispuso la desvinculación de la funcionaria ahora accionante.
Notificada el 18/10/96 (fs. 2v. de lo A.A.) interpuso con fecha 25/10/96 recurso de reposición (fs. 4 de A.A.), el cual fue desestimado por Resolución de fecha 5/2/97, notificada el 21/2/97 (fs. 13 de A.A.).
La actora funcionaria contratada como enfermera de una policlínica de la Comuna desde 1981, se agravia por entender que el acto en causa es contrario a derecho, ya que fue cesada sin razón aparente, fundándose la Administración en su facultad de rescindir toda contratación cuando lo considere conveniente. Agrega que se ha designado en su lugar a un funcionario nuevo por razones políticas indicando la existencia de una clara desviación de poder.
Manifiesta que, estando vacante un cargo presupuestado de “especialista de tercera” la misma tenía un interés legítimo a ocupar dicho cargo ya que posee una antigüedad de quince años en el Municipio demandado, habiendo ejercido sus funciones a entera satisfacción de la Superioridad.
II) Que a fs. 11 compareció la Intendencia Municipal de Treinta y Tres estableciendo que, el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho. Se remite “brevitatis causae” a lo dictaminado en vía administrativa destacando que la actora invoca otros argumentos a los expresados en vía administrativa, entendiendo entonces que ha aceptado el criterio de la Comuna.
Agrega que es firme la Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que vencido el plazo del contrato “se extingue automáticamente la relación funcional y la continuidad de hecho no implica renovación tácita del contrato, ni otorga derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo” (cf. Sent. 166/85, 465/87, 436/88, 853/91,
1.367/92, 1.175/92 y 450/91).
III) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por Dictamen No. 808/97 de fs. 15 a 15v., aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
IV) Que citadas las partes para sentencia (fs. 28), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- La actora se agravia en cuanto la Res. 2171/96 de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres dispone “la desvinculación de la funcionaria Sra. Amelia Guerra Villar” (fs. 17 A.A.).
Fundamenta su recurrimiento de nulidad de la mencionada Resolución, en cuanto la Administración ha actuado con desviación de poder, pues, afirma, toda discrecionalidad tiene límites que son el interés público (fin específico) y preceptos de lógica e imparcialidad.
Afirma haber sido sorprendida por el despido dispuesto en dicha Resolución, pues trabajaba desde 1981, era constatada y pese a haberse dispuesto en 1989 la presupuestación de los funcionarios que tuvieran una antigüedad como contratados de siete años, ella no lo fue.
Agrega haber sido sustituida por un funcionario nuevo, sin experiencia, “que no posee mayores méritos a los míos que los políticos...” (fs. 2).
Por su parte, en el recurso administrativo de reposición invoca la automática reválida del contrato establecido en el art. 26 de la ley 16.226.
III- De los antecedentes administrativos surge la vinculación de la actora con la Intendencia de Treinta y Tres resultante de un contrato firmado el 11 de mayo de 1981 donde se establecen las cláusulas de estilo: plazo (31/12/81) rescisión unilateral por la Administración “por razones de mejor servicio no imputable al funcionario”, etc. (fs. 85 A.A.).
Contratos genéricamente renovados hasta diciembre de 1982 (fs. 84 A.A.); hasta diciembre de 1984, etc. (fs. 74 A.A.).
Por Res. 1532/89 se afirma que “la estabilidad del funcionario público es un derecho incuestionable de nuestro ordenamiento y que la contratación debe ser la excepción”, por lo que el Intendente Municipal de Treinta y Tres, en uso de las facultades que le fueron confiadas por el Dec.
30/86 de “presupuesta los funcionarios contratados con una antigüedad no inferior a siete (7) años, en sus respectivas actividades”, procede a la presupuestación de muchos de ellos, entre los cuales no se encuentra la actora, que reconoce la calidad de contratada hasta su “desvinculación” del ente.
Ese estatuto determina que carece de las garantías de estabilidad en el cargo teniendo la Administración facultades sobre la renovación o no de los contratos a su vencimiento, y aún en muchos casos, de rescindirlos en cualquier momento. Por tanto, no puede pretenderse que la situación se prolongue pese al vencimiento del término contractual.
En 1989, la Intendencia presupuestó a funcionarios, necesitando éstos para acceder a ello, siete años de antigüedad, requisito que cumplía la actora a esa fecha.
Pero no fue presupuestada. Ello no significó una violación de derechos, pues era facultad concedida al Intendente, y no obligación legal.
La actora tenía en ese momento una simple expectativa a la presupuestación, a la estabilidad al cargo, expectativa que podía tener al ser desvinculada de la Administración.
A mayor precisión, el Tribunal expresa su conformidad con el dictamen del Asesor Jurídico de la demandada, en cuanto a la no aplicación de la Ley 16.126 a los Gobiernos Departamentales atento a la mayoría necesaria para limitar por ley la autonomía de los mismos.
Por consiguiente: aun cuando esa antigüedad hacía factible e intensificaba la expectativa de acceso a la efectividad del cargo, la Resolución impugnada no ha violado norma jurídica nacional o departamental alguna.
Tampoco se ha probado, ni surge de los antecedentes administrativos causa espuria en la decisión impugnada.
La calidad mayor o menor del nuevo funcionario en ese cargo es de resorte y responsabilidad de la propia Administración, escapando a las facultades revisivas del Tribunal Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).