Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 523/2026
1 de junio de 2026
El Tribunal entiende que por el momento y hasta que los técnicos consideren otra cosa, deben mantenerse las medidas de restricción dispuestas y que se han impugnado.
- Ficha (IUE)
- 433-241/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas › Internacion
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Duracion de las medidas cautelares
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA. CNA, Ley
17.823-Art.117. Denuncia en baranda (Recurso de Apelación-Exp.principal 499-390/2023) TAF 3” ,IUE 433- 241/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 458/2026 dictada en audiencia del 18 de febrero de 2026, por la Dra. María Carolina Bird, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- En audiencia celebrada el 18/2/2026 por resolución N°458/2026 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“1-Mantiénse al niño en amparo bajo la égida de INAU y continúes trabajando para la reparación integral del daño y restituir el derecho a vivir en familia, debiendo informar en el plazo de 60 días.
2-A su vez, prorróganse las medidas cautelares del progenitor hacia el niño en los mismos términos y radio hasta el día 20 de junio de 2026 sin perjuicio de ulterioridades...”
2.- El Sr. BB, a través de su defensa, anunció recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso a fs. 432 y ss. en los siguientes términos:
Se agravia por: -la prórroga de las medidas cautelares hasta el 20 de junio de 2026 en los mismos términos de antes.
Entiende que no corresponde prorrogar las medidas cautelares en tanto no solo ha cumplido cabalmente con todas, sino que se encuentra ausente el presupuesto materia que requiere todo proceso de esta naturaleza, es decir la vulneración o amenaza de derechos del niño y a su vez que eso responda como consecuencia del accionar del padre.
Afirma que no surgen elementos de riesgo, vulneración o amenaza que ameriten la prórroga dispuesta Transcribe los informes de auto y concluye que no comparte con la impugnada que los mismos resulten contundentes y que los derechos del niño continúen en riesgo;
-mantener vigentes las medidas repercute negativamente en un expediente de visitas que se tramita en paralelo;
-conforme surge de la propia providencia las medidas prorrogadas respecto del progenitor lo son de carácter precautorio, sin embargo la invocación de tal principio no resulta procedente a la luz de las actuales resultancias de autos, ya que no nos encontramos ante una situación de escasez probatoria sobre si hay vulneración o amenaza, sino que hay sobrada prueba que coincidentemente no acredita la existencia de riesgos, vulneraciones ni amenazas actuales de los derechos del niño por parte del progenitor;
-el mantenimiento de la situación actual no solo afecta los derechos del progenitor, sino que también configura una vulneración a los derechos del propio niño, en tanto se ve manifiestamente afectado su derecho a vivir en familia y a mantener vínculo con el progenitor;
-mantener la impugnada implica perpetuar en el tiempo la judicialización del niño.
Solicita que se revoque la impugnada en cuanto a la prórroga de las medidas cautelares del progenitor respecto del niño.
3.- La Sra. CC evacuó el traslado de la apelación a fs. 451 abogando por el mantenimiento de la impugnada.
Expresó que la apelación pretende reconducir un proceso de protección de derechos de un niño a una discusión centrada exclusivamente en la inexistencia de un riesgo actual atribuible al progenitor.
La impugnada no impone una sanción sino la protección del niño. El presente proceso data de años de violencia física, psicológica y denigración del Sr. BB respecto del niño y de la madre.
Afirma que el impugnante ha incumplido las medidas cautelares respecto de su hijo, lo que lo vulnera reiteradamente.
Basta con observar los informes de ITF en los cuales se deja claro que el denunciado no se hace cargo de sus acciones, cargando la responsabilidad en la víctima.
Invoca los informes de autos y concluye que la apelación no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia. El impugnante se apoya en una lectura parcial de las actuaciones, minimiza hechos recientes de especial gravedad, pretende imponer un estándar probatorio impropio de la naturaleza cautelar y protectoria del proceso, desconoce el valor de los informes técnicos y omite ponderar adecuadamente la continuidad del riesgo tanto para el niño como para la progenitora. Las propias constancias de autos muestran resistencias de conductas lesivas, ausencia de autocrítica, afectación emocional del niño, incumplimientos recientes y una dinámica que justifica plenamente el mantenimiento de la protección. entiende que la resolución impugnada es ajustada a derecho, razonable y necesaria para preservar la integridad y los derechos de las personas protegidas por lo que corresponde su íntegra confirmación.
4.- La defensa del niño evacuó el traslado de la recurrencia a fs. 457 abogando por el mantenimiento de la resolución recurrida.
Hace referencia a los informes y expresa que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de precaución debe optar por la prevención y protección del niño como sujeto de derechos y así se hizo por lo que solicita se mantenga la impunidad.
5.- Por decreto N°1088/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo (fs.462).
6.- Los autos se recibieron en este Tribunal el 13/4/2026 y se dispuso el pase a estudio de las Sras Ministras por su orden.
Cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se exponen.
2.- El presente proceso refiere a la situación de AA, nacido el 5 de agosto de 2015 (partida de nacimiento digital de fs. 53) y ha transcurrido desde hace casi tres años, por lo que se torna necesario efectuar un raconto de la intervención efectuada.
El proceso dio comienzo con la información brindada por MIDES-Instituto Nacional de la Mujeres en julio de 2023, por la cual se puso conocimiento a la Sede Especializada de Familia que AA ha estado expuesto a situaciones de violencia física y psicológica por parte de su padre y fue testigo de IAE en enero del corriente por parte de su madre tras AA haber lastimado a su madre con un cuchillo...” (fs.2).
En agosto de 2023 la Mutualista Médica Uruguaya informa que se observa en AA “conductas disruptivas y hetero agresivas con docentes y pares...se observa una naturalización de la violencia ejerecida por el padre así como identificación, por lo que se aconseja ninguna modalidad de revinculación con el padre” (fs.32).
En agosto de 2023 nuevamente MIDES informa que la progenitora CC junto con AA se encuentran residiendo en CETI (Centro de Estadía Transitoria de INMUJERES), contando con medidas cautelares de protección respecto del progenitor del niño y sometida a monitoreo electrónico - fs.35.
A partir de noviembre de 2023 AA ingresó a Casa del Sol, Proyecto “La Siembra” de INAU en régimen de protección especial 24 horas.
INAU informó el 5 de febrero de 2024 que “Previo al ingreso a Casa del Sol el niño convivía con su madre
CC.
Ambos han transitado por Centros de MIDES para mujeres con hijos, por las situaciones de violencia ejercidas por el padre del niño, BB hacia CC y su hijo. El Sr. mantiene medidas cautelares vigentes hacia CC con dispositivo electrónico...”.
Agrega que AA presenta “enuresis nocturna...Manifiesta molestarle los gritos y peleas que suceden entre los niños, expresando que eso pasaba con su padre y no lo quiere volver a repetir, pero por otra parte solicita verlo...recibe atención de Salud Mental de Médica Uruguaya...recibe visitas de su progenitora dos veces por semana quien además se ocupa de acompañarlo a la psiquiatra y a la psicóloga...”(fs.66 y ss.).
INAU siguió informando en los mismos términos respecto de la situación de AA y siempre expresando que trabajan con la progenitora para poder restituir el derecho de AA a vivir en familia, según emerge de fs. 75, 87, 107, 118 vto.,137.
Con fecha 26 de setiembre de 2024 Médica Uruguaya remitió informe respecto del niño en el que se consigna “tanto en su Centro educativo como en el Hogar y en el domicilio materno, presenta episodios de heteroagresividad siendo trasladado en varias oportunidades a puerta de emergencia, donde se lo estabiliza y regula medicación” (fs.129).
El 13 de diciembre de 2024 INAU informa que “la última crisis de excitación psicomotriz derivó en que AA fuera hospitalizado en la parte de Salud Mental de MUCAM desde el día 2 de diciembre a la fecha...elequipo de dicho centro de salud se encuentra realizando una valoración de su situación la cual es de altísimo riesgo” (fs.170).
El 31 de diciembre de 2024 nuevo informe de INAU refiere a una nueva crisis en el régimen de licencia con su madre:
“el día viernes 27 del corriente la Sra. CC se comunica con el Proyecto informando que debió llamar a la Emergencia dado que AA en la madrugada se había despertado con una crisis de excitación y pegandole a su mascota (conejo) golpes contra la pared y luego ahorcandolo con sus manos...Fue trasladado a Médica Uruguaya...Ingresa al Proyecto...comienza a gritar...grita que se quiere morir, que no quiere estar acá, que lo maltratan y le pegan...patea...muerde...escupe...golpea a la educadora...” (fs.184 vto.).
Ingresó a Médica Uruguaya para ser compensado y volvió al Hogar.
Posteriormente y dadas las crisis es ingresado a la Clínica Api Los Robles (centro de agudos), con la sugerencia de su psiquiatra de que pase a un Hogar de Medio Camino (fs.236 vto.).
En mayo de 2025 ingresa al Centro Asencio (informes de fs.
340, 403, 416 y 418).
Es así que dicho centro, con fecha 18 de febrero de 2026 informa: “AA presenta alteraciones conductuales Crónicas de larga data, antecedentes de crisis de excitación psicomotriz, conductas de riesgo y dificultad para adherir a normas de convivencia y rutinas. Así mismo, de los informes se desprende la presencia de conductas disruptivas, baja tolerancia a la frustraciones, oposicionismo, impulsividad, auto y hetero agresividad...” En lo que refiere a sus vínculos se consigna: “A nivel emocional, se destaca el impacto positivo que tiene el vínculo que mantiene con su madre y hermana, siendo esto también manifestado por el niño. Por otra parte, en cuanto al contacto con sus abuelos paternos, si bien AA aprecia y valora dichas instancias, se puede observar que en ocasiones las mismas lo movilizan, dado que en los días posteriores a dichos encuentros, suele evocar distintas vivencias o experiencias (tanto negativas como positivas) transitadas en la convivencia con su padre (a veces menciona que lo extraña, así como hay ocasiones en donde relata distintas situaciones de violencia vivenciadas y el deseo de querer herirlo “ por lo que hizo”)- fs.418 y ss.
3.- Es así que, de todo el raconto que viene de efectuarse en forma muy resumida, no cabe más que entender, sin hesitaciones de especie alguna, que AA se encuentra con sus derechos vulnerados desde hace muchos años y que esa vulneración ha tenido graves consecuencias en su salud mental, que se ha demostrado que son de muy difícil reversión.
En ese sentido, el agravio del impugnante en cuanto a que el niño no tiene derechos vulnerados, no solo es de franco rechazo, sino que resulta absurdo y parece responder a una estrategia para intentar adecuar el dato al relato.
AA ha sido víctima de violencia directa por parte de su padre y ha vivenciado la ejercida sobre su madre, además de sufrir las consecuencias que ello ocasionó en su progenitora (como ser presenciar su intento de autoeliminación).
Y tal situación lo descompensó al punto de que, tal como dicen los informes, naturalizó la violencia ejercida por su padre traduciéndola en episodios de auto y heteroagresividad.
Es así que se ha desaconsejado el vínculo con el progenitor.
4.- Ahora bien, el punto concreto de agravio del Sr.
BB refiere a que se hayan prorrogado las medidas cautelares que le impiden acercarse y comunicarse con su hijo.
Es en ese sentido que debe tenerse presente que el proceso que nos ocupa tiene por objeto la situación de maltrato sufrida por AA por parte de su padre, por lo que son de clara aplicación los artículos 123 y ss. del CNA. Véase que además del maltrato directo, el artículo 123 in fine prevé que se entiende por maltrato hacia NNA su exposición a violencia basada en género contra sus madres.
Y es en esos casos de vulneración de derechos que deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 129, persiguiéndose, concreta y específicamente, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de los derechos vulnerados.
Es así que, no se trata tan solo de levantar las medidas cautelares, sino que es necesario evaluar si ello es posible en el proceso de reparación de los daños que se le han causado.
Sin duda que para todo niño es de vital trascendencia el vínculo con sus progenitores, pero si hubo maltrato y vulneración extrema de los derechos del niño, tal vínculo no es beneficioso hasta tanto se haya logrado restablecer los derechos y en especial reparar el daño.
5.- Es de precepto que las decisiones a adoptarse persigan la protección del interés superior del niño, no sólo como criterio de interpretación e integración de las normas, sino como inspirador de las resoluciones que se adopten respecto de los niños (arts. 3 CDN y 6 CNA). Y tal aplicación no sólo como un concepto abstracto y vacío de contenido, sino en el sentido que le da Cillero al definirlo diciendo que consiste en “la satisfacción integral de los derechos del niño” (Cillero, Miguel “Justicia y Ds. Del Niño”-UNICEF 1999,
N°1).
Esto nos impone concientizar que la resolución a adoptar en éstos, necesariamente debe estar dirigida a proteger integralmente los derechos de AA, considerando las circunstancias concretas y ponderando los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados.
El derecho a vivir en familia del niño como ámbito más adecuado para el mejor logro de la protección integral, es indiscutible y se encuentra especialmente consagrado en el artículo 12 del CNA.
Así lo establece: “Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas”.
Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la familia como el núcleo central de protección. Adjudica la protección del niño tanto al Estado como a la familia, junto a la comunidad y la sociedad a la que el niño pertenece...El niño-dice la Corte y según lo reconoce el art. 16 del Protocolo de San Salvador-tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres. “El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia...” (cf. CNA Comentado. Anotado y Concordado- G.Mirabal, Ed.La Ley-3era.Ed.).
Ese es el derecho a considerar como punto de partida del análisis de situación, pero el propio artículo 12 establece que sólo podrá separarse al niño de su familia “ cuando en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva”.
En cuanto a la posibilidad de separación de los niños de su familia, la Corte Interamericana ha establecido: “las separaciones legalmente habilitadas de un niño de su familia biológica, sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño y son excepcionales y en lo posible temporales (casos Forneron e Hija vs. Argentina, p.66, 71, 72 y 77, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, par.169 y Gelman vs Uruguay, par.125).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que “la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados...”(cf.Atala Riffo cit.parr.109).
Es a partir de lo que viene de exponerse que en el caso se torna imprescindible ponderar el derecho de AA de ver a su padre en consonancia con las circunstancias concretas, es decir teniendo en cuenta su estado de salud y qué es lo que necesita para restablecerse y superar las graves experiencias de maltrato que ha vivido. Es decir contemplando su interés superior.
6.- En la audiencia del 18 de febrero de 2026 la técnica de INAU, Melisa Andrea Silveira Quintana-Trabajadora Social del Centro Asencio - INAU (pista 8) expresó que AA está con tratamiento con medicación, tiene atención psicológica, retomó la escolarización. Tuvo todo un proceso de adaptación para lograr estabilidad a nivel emocional.
Agregó, ratificó y comentó el informe de fs. 418 y ss.
Manifestó que AA mantiene visitas con sus abuelos paternos, los recibe, le gusta que vayan, pero son visitas supervisadas para que no se transmita información del padre.
Lo moviliza en cuanto a que recuerda vivencias que ha tenido con el progenitor.
Afirma que no están dadas las condiciones para que se dé el egreso del niño, se está en tiempo de proceso.
Expresa que AA recuerda vivencias de violencia por parte de su padre, por momentos manifiesta querer verlo y por momentos querer lastimarlo.
Concluye que en éste momento ver al padre podría afectar al niño negativamente Por su parte, la Defensa del niño (pista 9), expresó que mantuvo entrevista con el niño y que le dijo que no quiere ver al padre, refirió a situaciones de violencia por parte del padre, movilizándose, al punto de que requirió ayuda de la asistente social y de la psiquiatra porque estuvo a un paso de ponerse violento, tuvo que dejar de hablarle porque, según las técnicas, empieza a golpearse contra las paredes. Afirma que en las entrevistas, solo de mencionar al padre se moviliza en forma negativa.
Es bajo tales premisas y atendiendo a las resultancias de autos, que este Tribunal entiende que por el momento y hasta que los técnicos consideren otra cosa, deben mantenerse las medidas de restricción dispuestas y que se han impugnado.
7.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.