Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 42/2019
14 de febrero de 2019
- Ficha (IUE)
- 11/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: reserva reparatoria
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de febrero de 2019.
No. 42
VISTA:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MARTÍNEZ AQUINO, GASTÓN con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad”. (Ficha No. 11/2017).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Gastón MARTÍNEZ AQUINO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 99 emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (en adelante: UdelaR), en Sesión Ordinaria de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se dispuso la prórroga de contratación en calidad de interinos de docentes en la carrera de Relaciones Laborales, nómina en la que no se encuentra el accionante (fs. 21 - 23 en rojo, de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado se encuentra viciado por irregularidades formales y sustanciales que imponen su nulidad.
Relató que en diciembre de 2015 el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República resolvió no prorrogar sus cargos docentes interinos Grado 1, correspondientes a las asignaturas “Principios del Derecho Constitucional y Teoría del Estado” y “Derechos Sociales”, de las carreras de Relaciones Laborales y Relaciones Internacionales;
procediéndose, sin embargo, a recontratar a la totalidad de los restantes docentes en las materias referidas.
Se agravió por cuanto el acto resistido no le fue notificado.
Adujo que desempeñó el cargo Ayudante Grado 1 en las referidas materias, desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016, en forma ininterrumpida.
Afirmó que la decisión impugnada carece de fundamentación, habiendo sido adoptada con tintes de arbitrariedad.
Indicó que el informe realizado por uno de los asistentes del Decano de la Facultad de Derecho, en el cual se hiciera mención a ciertas denuncias por parte de algunos estudiantes en su contra, que -al parecer-, justificarían la decisión de no renovar su contrato, no solo es posterior a la fecha del acto impugnado, sino respecto del cual, jamás se le dio vista, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. A su vez, destacó que todas las denuncias resultan infundadas, contradictorias y que solo buscan injuriarlo.
Destacó que otros docentes también han recibido denuncias de estudiantes y, sin embargo, ninguna medida se ha tomado al respecto, lo que evidencia desigualdad de trato.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Señaló que el régimen jurídico aplicable a los cargos docentes interinos se encuentra constituido por el Reglamento para la designación o autorización para ocupar cargos o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho de la UdelaR; y, el Estatuto del Personal Docente de dicha Universidad.
Indicó que de las disposiciones normativas aplicables, surge con claridad que la resolución accionada no puede causar agravio alguno al actor, ya que no le asiste derecho a acceder a una prórroga del cargo docente interino que ocupaba, el que cesó por el solo vencimiento del término con que contaba.
Afirmó que, a lo sumo, el accionante tenía una mera expectativa, pero no un derecho subjetivo a que se le prorrogara el interinato.
Destacó que el Consejo de la Facultad de Derecho no tenía la obligación de pronunciarse al operarse el vencimiento del término, ya que no existe derecho alguno del actor a que se verifique tal pronunciamiento, ya que ocupó cargos docentes interinos a término.
A su vez, señaló que el acto encausado no refiere al actor de forma alguna, razón por la cual, no le debió ser notificado personalmente, por no desplegar sus efectos jurídicos a su respecto. La eficacia formal del acto accionado no se despliega respecto del actor.
Continuando con su defensa, sostuvo que el promotor carece de legitimación causal activa, ya que el acto accionado no lesiona derecho subjetivo o interés legítimo alguno que le comprendan.
Culminó su defensa, señalando que la presente, es una contienda de puro Derecho, que radica en la naturaleza precaria -a término- del vínculo funcional que el actor tenía con la Facultad de Derecho, donde operó el vencimiento de los cargos docentes y éstos no fueron renovados; ese es el único hecho relevante.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1847/2017 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
43, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpetas de tapas verdes, en 62 y 31 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 46 - 50 vto. y fs.
53 - 56 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 669/2017, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 59 - 59 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs.61).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado no fue notificado personalmente al accionante, habiendo tomado conocimiento del mismo el 11 de abril de 2016 (según dichos del actor, no controvertidos por la demandada). Conforme surge de los antecedentes administrativos, el 13 de abril de 2016 lo resistió, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 55 en rojo de los A.A. en 62 fojas).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, el 31 de octubre de 2016 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 1º de febrero de 2017 (nota de cargo fs.
14 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
99 emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, en Sesión Ordinaria de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se dispuso la prórroga de contratación en calidad de interinos de docentes en la carrera de Relaciones Laborales, nómina en la que no se encuentra el accionante (fs. 21 - 23 en rojo, de los A.A. en 62 fojas).
III) Reseña de los antecedentes relevantes para la dilucidación de la litis.
Emerge de los recaudos adjuntos que el promotor se desempeñaba como docente ayudante (Grado 1) en las asignaturas: “Principios de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho” y “Derechos Sociales”, de las carreras de Licenciatura en Relaciones Laborales y Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, habiendo sido designado en forma interina en marzo de 2013 (fs. 25 y 27 de los A.A. en 62 fojas).
Con fecha 30 de octubre de 2015, la Sección Personal de la Facultad de Derecho de la UdelaR, informó los vencimientos de cargos, extensiones y reducciones a febrero de 2016 para la carrera Relaciones Laborales.
Adjuntó una planilla con los cargos docentes, en el cual se encuentra nombrado el actor. (fs. 2 - 11 de los A.A. ibídem).
El 30 de noviembre de 2015, la Coordinadora de la Licenciatura de Relaciones Laborales, Dra. Cristina Mangarelli, elevó una nota al Decano de la Facultad, solicitando las prórrogas de cargos y extensiones, adjuntando una planilla donde se detalla el nombre de los distintos docentes. En dicho listado aparece el nombre del actor, para las materias:
“Derechos Sociales” y “Principios de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho” (fs. 12 - 15 de los A.A. ib.).
Por su parte, la División Contaduría elaboró un dictamen fechado el 1º de diciembre de 2015, donde informa que existen rubros suficientes para financiar las prórrogas de las designaciones interinas (fs. 16 - 20 de los A.A. ib.).
Seguidamente, luce el acto enjuiciado por el cual, el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, en Sesión Ordinaria de fecha 17 de diciembre de 2015, adoptó la Resolución No. 99 mediante la cual se prorrogaron múltiples cargos interinos y extensiones horarias en la carrera Relaciones Laborales, dentro de los cuales no figura el cargo interino del actor. (fs. 21 - 23 en rojo, de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria, sin perjuicio de la delimitación de la situación jurídica subjetiva, desarrollada en el numeral VIII).
V) Sobre la alegada falta de legitimación activa.
Antes de ingresar al análisis sustancial de la cuestión sometida a decisión del Tribunal, resulta preciso atender el argumento que plantea la Administración demandada, respecto a que el actor carece de legitimación causal activa en la presente causa.
El Tribunal, en mayoría de sus miembros integrantes, no tiene el honor de compartir tal postura, en cuanto a la falta de legitimación activa del accionante.
En efecto; el hecho de que el accionante no se encuentre incluido en la lista de docentes que contiene el acto impugnado, no significa que el mismo no produzca efectos sobre la esfera de derechos e intereses del actor.
La posición sostenida por el Procurador del Estado toma como dimensión subjetiva del acto impugnado la lista de docentes allí mencionada; y, por tanto, arriba a la conclusión de que dicho acto no crea una situación jurídica subjetiva efectiva y directamente lesiva en la esfera de derechos e intereses del actor.
No se desconoce que esta posición ha sido recogida por cierta jurisprudencia mayoritaria del Tribunal, exigiéndole a los accionantes que en este tipo de casos, deduzcan una petición administrativa a efectos de que la Administración los incluya en la lista de designación docente, para luego, recurrir.
Esta posición, sostiene que no resulta válido a un accionante agraviarse por lo que un acto administrativo no dice o no contiene (aspecto negativo o indirecto) sino por lo que efectivamente dice o es el contenido mismo del acto (aspecto positivo o directo).
En cambio, para la mayoría del Tribunal, resulta atendible la posición esgrimida en las discordias signadas por la Dra. Alicia Castro, de las Sentencias No. 176/2016 (la que mereció un comentario favorable del propio autor del concepto de “dimensión subjetiva del supuesto normativo” el Prof. CAJARVILLE, en su artículo "El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor" , publicado en la Revista de Derecho Público, Año 25, No. 50, diciembre 2016, págs. 125-132) y la No.
226/2017. El actor se encuentra comprendido dentro del conjunto de docentes interinos a prorrogar para el año 2016 y en tal sentido, es claro que es titular de un interés legítimo, personal y directo susceptible de verse afectado por el acto, en cuanto ésta es la verdadera “dimensión subjetiva” del acto de la que habla CAJARVILLE. Y, al no verse incluido entre los efectivamente prorrogados y ni siquiera mencionado como "no prorrogado" le afecta decididamente en su esfera jurídica.
Solo una lectura excesivamente literal y restrictiva del pensamiento del Prof. CAJARVILLE ( “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general", publicado como Conferencia Magistral en la Revista de Derecho Público, FCU, Año 22, Núm. 43, Agosto 2013) y que el propio autor se encargó de rechazar, puede conducir a pensar que si el actor no está mencionado en el acto que impugna, carece de legitimación para promover la declaración de nulidad. El término "individualizado" no significa necesariamente que quien acciona aparezca identificado expresamente en el acto impugnado.
Señala CAJARVILLE en su último trabajo: "Sin duda fui excesivamente sucinto en la referencia a esa hipótesis de norma particular; allí estuvo mi error, en el que induje a la mayoría del Tribunal acerca de mi opinión sobre el punto. Porque era necesario explicar que cuando la Administración debe optar entre varios posibles destinatarios del acto, y especialmente (aunque no exclusivamente) cuando el acto es de contenido beneficioso, tan individualizados resultan el sujeto por el que opta expresamente el acto, como todos y cada uno de los demás postulantes en situación de interés legítimo al respecto, que necesariamente debieron ser considerados como eventuales beneficiarios, so pena de ilegitimidad por esa sola razón si no lo hubieran sido. La individualización de esos terceros en situación de interés legítimo puede emanar de un procedimiento previo formalizado, v.gr. un concurso o una licitación; y en tal caso, todos ellos estarán legitimados sin duda alguna para impugnar el acto administrativo que lo lesione, aunque en el acto con que culminen esos procedimientos sólo se mencione el nombre del concursante designado o ascendido, o al adjudicatario de la licitación.
Nunca se ha dudado al respecto, ni en doctrina ni en jurisprudencia" (Cf.
"El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor", págs. 129-130).
En el caso, la calidad subjetiva requerida al accionante surge de su calidad de docente interino Grado 1 de las asignaturas “Principios del Derecho Constitucional y Teoría del Estado” y “Derechos Sociales”, ambas de las carreras de Relaciones Laborales y Relaciones Internacionales, durante el año 2015. Siendo que el plazo de su interinato vencía, junto a otro grupo de docentes en esas mismas condiciones, aspiraba a ser prorrogado para el año 2016, lo que finalmente -en su caso-, no sucedió.
Es excesivo e inconsistente exigirle a este tipo de demandantes que contiendan contra el “acto tácito” que los excluye y no contra el acto expreso que no los nombra o que deduzcan una “petición” a efectos de ser incluidos y después contender contra la denegatoria de la misma.
La calidad de titular de un interés legítimo habilita a recurrir cualquier acto administrativo que se considere lesivo y no sólo los actos que deniegan peticiones (Constitución arts. 319, inc.1; y 317). En el caso, no parece razonable exigir al actor que recorra esa vía oblicua cuando ha recurrido el acto que considera lesivo (sea o no lesivo en definitiva).
Se debe privilegiar el derecho al acceso a la justicia ( pro-actione) en la apreciación del interés directo, personal y legítimo del accionante.
Así pues, corresponde ingresar al análisis del mérito del asunto y su legitimidad o ilegitimidad.
VI) El Tribunal reconoce la legítima facultad discrecional de que goza la demandada de disponer las prórrogas que crea necesarias en sus docentes interinos (art. 13 y sigts. del Reglamento para la designación o autorización para ocupar cargos o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho de la UDELAR - fs. 13-23 vto. de los A.A en carpeta verde de 31 fojas), pero ello no significa que la decisión de excluir al accionante de la lista de docentes prorrogados no deba estar debidamente motivada.
Ninguna razón o fundamento aparece explicitado, ni en la resolución impugnada ni en los antecedentes administrativos que informan del acto en causa, del por qué el actor fue excluido de la lista.
Emilio FERNÁNDEZ VÁZQUEZ en su Diccionario de Derecho Público expresa que la motivación no constituye un recaudo de legitimidad, sino que es la legalidad del acto administrativo, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad. La motivación no sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto administrativo, sino hacer posible su control o fiscalización, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptada. (Cfme.
FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio; op.cit, págs. 506-507).
Y, precisamente, en relación con el ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración, enseña Tomás Ramón FERNÁNDEZ que elegir una u otra opción legítima “(…) es su derecho, pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto.” (Cfme. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional”, Palestra, Lima, 2006, pág. 143).
En la especie, al tratarse de un acto que no menciona al actor, no puede exigírsele que del mismo resulte una fundamentación del por qué se resolvió no renovarle su contrato. No obstante, para la mayoría del Tribunal, de los antecedentes administrativos debería surgir una explicación de los elementos que se tuvieron en cuenta para tomar tal decisión. Más aún, cuando lo que surge de ellos es una nota de la Coordinadora de la Licenciatura en Relaciones Laborales, Dra. Cristina Mangarelli, dirigida al Decano de la Facultad de Derecho de la UdelaR, que contiene la solicitud de prórrogas de los cargos interinos, entre los que se encuentra el nombre del actor para las dos asignaturas en que se venía desempeñando, esto es: Derechos Sociales y Principios de Derecho Constitucional y Teoría del Estado (fs. 12 - 15 de los A.A., en 62 fs.).
De una primera planilla, glosada a fs. 12 y 13 de los antecedentes administrativos, surge que para la Licenciatura en Relaciones Laborales, la Coordinadora, Dra. Mangarelli solicitó la prórroga de 46 docentes interinos (fs. 12 y 13 de los A.A.). Todos los casos fueron prorrogados, excepto el actor.
Y, de un segundo listado -en formato de planilla- adjunto a esta nota de la Dra. Mangarelli, surge otro grupo de 21 docentes, donde se puede apreciar una columna titulada “Motivo”, en la que se explicitan las razones por las cuales se extiende la solicitud de prórroga para ellos o, en otros casos, no se hace. Se advierte que, en todos los casos en que no se prorrogó, existe una escueta pero suficiente explicitación de los motivos.
Así, a modo de ejemplo, en el caso de Ernesto Domínguez, el motivo por el cual no se prorrogó su contrato fue: el “Cumplimiento de 70 años de edad al 25.11/15”; en el caso de Andrea Lima, se explicitó que: “No se solicita la prórroga de la contratación dada la propuesta de designación de G1, de acuerdo a orden de prelación en proceso de aprobación”; y, en el caso de María Rodríguez se estableció que: “No se solicita la prórroga de la contratación dada la propuesta de designación interina de G1 de acuerdo a orden de prelación vigente”.
No puede soslayarse el hecho de que en todos los casos en que la Administración resolvió no prorrogar la contratación de cargos interinos, dejó constancia del motivo de ello. Sin embargo, en el caso del actor, no explicitó razón alguna, aun cuando fue el único docente de un total de 46 que aparecían en el primer listado adjunto a la nota de la Coordinadora de la carrera Licenciatura en Relaciones Laborales, al cual no se le prorrogó.
En otro orden cabe señalar que, luce agregado un informe elaborado por la División Contaduría, fechado el 1º de diciembre de 2015, en el que se deja constancia de que existen rubros suficientes para financiar las prórrogas de las designaciones interinas, por lo que se descarta que la decisión adoptada responda a razones económicas.
Textualmente, se indica en el dictamen señalado: “La directora de la División Contaduría informa que, de mantenerse la actual asignación presupuestal en el ejercicio 2016, existirá disponibilidad suficiente en la Unidad Ejecutora 05 a nivel global, en Créditos Presupuestales, Financiación 1.1 - Rentas Generales - Programa 347, para financiar la prórroga de las designaciones interinas, contrataciones transitorias y extensiones horarias solicitada…”. A continuación luce una planilla que contiene el nombre de los docentes cuya prórroga de designaciones interinas del 1/3/2016 al 28/02/2017 fuera solicitada, y el nombre del actor también se encuentra estampado en ella. (fs. 16 - 20 de los A.A., en 62 fs., especialmente fs. 16 y 17).
La siguiente actuación que surge de los antecedentes, resulta ser la Resolución No. 99 adoptada por el Consejo de la Facultad de Derecho de la UdelaR, en sesión ordinaria de fecha 17 de diciembre de 2015, aquí enjuiciada que, como se dijo, no menciona al actor entre los docentes a los cuales se les renovó la contratación.
De lo dicho, se desprende que no surge de los antecedentes constancia alguna que explicite la razón por la cual el Consejo de la Facultad de Derecho de la UdelaR se apartó de la solicitud realizada por la propia coordinadora de la carrera Licenciatura en Relaciones Laborales; lo que, para la mayoría del Tribunal, deja huérfano de fundamentación el acto encausado, viciándolo de nulidad.
VII) En última instancia, se impone delimitar la situación jurídica subjetiva del actor desde una doble perspectiva, a saber:
la comprobación de la existencia de legitimación para accionar y la determinación de la mayoría de votos requerida a efectos de la anulación.
Concretamente, la circunstancia de que la legitimación del actor esté determinada por la violación de un derecho subjetivo o de un interés que revista las notas de directo, personal y legítimo, no sólo informan a su legitimación procesal y causal, sino que determinan la mayoría requerida a efectos del dictado de la sentencia anulatoria.
El texto constitucional es inconcuso en cuanto establece que: “Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo. En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes” (art.
310, inc. 1º y 2º de la Carta, replicados por el art. 89, inc. 2º y 3º del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984).
En el caso, la determinación de la situación jurídica subjetiva, cuya lesión se alega, resulta nuclear. En efecto, de tratarse de un derecho subjetivo, basta la mayoría simple para la anulación. No obstante, de considerar que se trata de un interés directo, personal y legítimo, se requiere la mayoría calificada de cuatro votos conformes que, en la especie, no acontece en virtud los votos discordes de los Ministros, Dres. Gómez Tedeschi y Klett.
La conceptualización de las situaciones jurídicas de derecho subjetivo e interés legítimo resulta ardua (ver: Durán Martínez, A., “Contencioso Administrativo”, 2da. Ed., FCU, Montevideo, 2015, ps. 97 y sgtes; Cajarville Peluffo, J.P., “ Sobre Derecho Administrativo” , t. II, 2da.
Ed., FCU, 2008, ps. 575 y sgtes.; del mismo autor: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, Nº 43, FCU, Montevideo, 2012, p. 139 y sgtes, y “Apuntes sobre el concepto de interés legítimo en la Constitución Uruguaya”, en Revista de Derecho Público, Año 21, Nº 41, FCU, Montevideo, 2012, p. 11 y sgtes.).
Asimismo, tal como viene de señalarse, no sólo resulta fundamental la categorización de las situaciones jurídicas subjetivas a efectos de determinar la legitimación de las partes, sino también las mayorías requeridas a efectos de dictar sentencia (así: Klett, S. y Valentin, G., “La reforma del proceso contencioso administrativo de anulación” en Estudios Sobre Administración Uruguaya, t. II, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2016, p. 288; en el mismo sentido: Valentín, G., “El proceso principal contencioso administrativo de anulación” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 794).
A efectos de categorizar el interés legítimo, el Prof. Cajarville Peluffo ha enseñado: “El interés legítimo, en la concepción de nuestra Constitución, es la situación en que se encuentra el sujeto que pretende de la Administración un comportamiento que le es favorable, pretensión basada en reglas que regulan o encauzan la actuación administrativa de manera tal que si bien aquella pretensión puede ser legítimamente satisfecha, también legítimamente puede no serlo. A diferencia de la situación de derecho subjetivo, entonces, la satisfacción de esta pretensión no es jurídicamente necesaria (…) El interés legítimo, entonces, para la Constitución uruguaya, no es lesionado en todo caso cuando no es satisfecho, sino sólo cuando no lo es por un comportamiento administrativo contrario a derecho (objetivo)” (Juan Pablo Cajarville Peluffo - “Sobre Derecho Administrativo”, t. II, cit., ps. 576 - 577).
Bajo estas coordenadas, corresponde concluir que la situación jurídica subjetiva del actor en este litigio es la de un interés que reviste las notas de directo, personal y legítimo, en tanto y en cuanto la Administración empleó el uso de una facultad discrecional asignada por la normativa que le permitía elegir entre dos o más opciones posibles, siendo ilegítima su volición por no estar debidamente motivada.
Al respecto, la Corporación, al analizar la situación jurídica subjetiva de funcionarios que entendían lesionado su “derecho al ascenso”, invocando anteriores pronunciamientos, señaló: “Ahora bien; trasladando los conceptos mencionados al caso ventilado en estos autos, es posible señalar que con independencia del ajuste o desajuste a Derecho del obrar administrativo, es indudable que, en la especie los actores, por su condición de funcionarios de la Presidencia de la República ostentan un interés legítimo en que la Administración actúe conforme a Derecho su potestad organizativa del servicio y no frustre ilegítimamente su derecho a una carrera administrativa mediante el dictado de actos ilegítimos. Tienen un interés directo personal y legítimo (un interés protegido por el Derecho), que les permite contender para que se ejercite un contralor jurisdiccional sobre la legitimidad del obrar administrativo (art. 309 de la Constitución de la República y art. 25 inciso primero del Decreto-ley No.
15.524). Sucede que en la situación jurídica de interés legítimo, no necesariamente siempre se tiene derecho a la satisfacción de su pretensión. Puede la Administración obrar con arreglo a Derecho, tanto si satisface como si frustra la expectativa de los interesados. A diferencia, claramente, de lo que sucede cuando la situación jurídica es de derecho subjetivo, donde la Administración tiene un único curso de acción posible:
satisfacer el derecho subjetivo (al hallarse obligada como correlato de ese derecho subjetivo del particular)” (sentencia Nº 650 de 18 de noviembre de 2014).
En razón de esto, y atento a que el número de votos necesarios para anular en casos de interés legítimo debe ser de cuatro conformes, deberá confirmarse el acto en proceso. Ahora bien; siendo que por tres votos conformes se considera suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, el Tribunal entiende que corresponde reservar al demandante la acción de reparación, tal como está previsto en el artículo 310 inc. 2 de la Constitución.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, reservándose la acción reparatoria patrimonial para el accionante.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
DRA. SELVA KLETT – DISCORDIA. Se propone la confirmación del acto objeto de impugnación, en mérito a los siguientes fundamentos que pasan a explicarse.
El acto objeto de impugnación consiste en la resolución del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 99 de 17 diciembre de 2015, mediante la cual, en resumidos términos, se prorrogaron múltiples cargos interinos y extensiones horarias en la carrera Relaciones Laborales, dentro de los cuales no figura el cargo interino del actor (ver fs. 21 a 23 en rojo de la carpeta de antecedentes en 62 fs.). En consecuencia, la pretensión fincó en la ilegitimidad de la antedicha resolución, en tanto, a criterio del actor, debía haber sido prorrogada la designación interina que desempeñaba.
En lo que refiere a la legitimación activa, importa señalar el carácter opinable de la cuestión. Así, ha sido jurisprudencia constante de la Corporación considerar que, en casos como el presente, el actor carecería de legitimación para accionar.
Al respecto, se ha señalado que cuando el acto objeto de impugnación no comprende la situación jurídica subjetiva del actor, como en el caso, en donde ni siquiera es mencionado el promotor, no se configuraría la legitimación constitucionalmente requerida a efectos de accionar de nulidad (en dicha orientación: sentencias Nº 178/2016, 121/2016, 2/2015, 622/2014 entre otras).
No obstante, la fundada discordia de la Sra. Ministro, Dra. Castro, en la sentencia Nº 176/2016, abrió una brecha hacia el reconocimiento de la legitimación en casos similares al de obrados.
La referida discordia consideró, en breve resumen, que en tales situaciones, en donde los actores recurren un acto administrativo, agraviándose por no haber sido incluidos en el referido acto, en tanto estiman que debían haber sido considerados por el acto, se encuentran legitimados, no siendo exigible que promuevan una petición calificada ante la Administración a efectos de que se resuelva su situación. Cabe acotar que la referida sentencia fue glosada por el Prof. Cajarville en postura coincidente con la señalada discordia (ver: Juan Pablo Cajarville Peluffo; “El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor” en Revista de Derecho Público, Año 25, Nº 50, diciembre 2016, FCU, Montevideo, ps. 125 y ss.).
Se coincide con la postura precedente, acompañando a la mayoría del Tribunal en dicho aspecto relativo a la legitimación del actor. En efecto, el accionante venía siendo sucesivamente reelecto, de modo interino, y la resolución objeto de impugnación reeligió a los restantes docentes de la carrera Relaciones Laborales, excluyendo al actor.
Ahora bien, la circunstancia de que el actor se encuentre legitimado a efectos de promover la acción de nulidad no conlleva ínsita la necesidad de que la resolución objeto de impugnación contenga expresa motivación de por qué no se reeligió al actor.
Dicha necesidad de motivación hubiera acontecido en caso de que la resolución explícitamente haya decido no reelegir al actor, lo que no ocurrió en la especie.
En efecto, la resolución impugnada no se pronunció en relación al actor, por lo cual, mal puede exigírsele expresa motivación sobre por qué no fue reelecto. Véase que, con tal criterio, se configuraría una especie de “carta blanca” en tales situaciones, en donde, automáticamente, habría que anular actos por no motivar aquello que no dijeron, ni tenían porque decir, lo cual no resulta sostenible ni jurídica, ni lógicamente.
Al respecto, la solución confirmatoria parte de la situación estatutaria del actor, que ocupaba un cargo interino, sujeto a vencimiento, en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
Sobre dicha cuestión, se comparte lo resuelto por el Tribunal en la sentencia invocada en la contestación de demanda. En dicha oportunidad sostuvo el Colegiado: “… la resolución motivo de agravio encuentra su fundamento normativo en lo previsto por el art. 7o. del Estatuto del Personal Docente de la UDELAR, que en lo referente a las designaciones interinas, dispone: "...No obstante, mientras se proceda a proveer en efectividad un cargo docente vacante, o durante la ausencia de quien lo ocupe en tal carácter, podrán hacerse designaciones para ocuparlo en forma interina por períodos no mayores de un año y no más allá de la provisión en efectividad o el reintegro del ausente, según el caso..."; ergo, la Administración posee la facultad y no la obligación de hacer designaciones interinas y por tanto, podía efectuar prórrogas de interinatos, pero no estaba obligada a hacerlo …” (sentencia Nº 362/2008, los destacados son del original).
Por otra parte, diversa hubiera sido la situación del actor en caso haber ocupado un cargo efectivo. En dicha hipótesis, el Estatuto del Personal Docente de la Universidad prevé una específica carga argumental a efectos de la reelección y, en consecuencia, también para la no reelección, que siempre deberán ser “fundadas” (arts. 13 lit. “B” y 16 del Estatuto del Personal Docente).
En el caso, según lo manifestado, el actor ocupaba un cargo interino, sujeto a término, que, una vez vencido, no fue prorrogado. No se avizora un actuar ilegítimo en la actuación de la Universidad que, en todo caso, tal como lo ha señalado el Tribunal, no satisfizo una mera expectativa del actor a que se prorrogue su designación interina.
En la misma orientación, la Universidad tampoco se encontraba gravada con la carga de explicitar por qué no renovó el interinato del actor, ya que bastaba el vencimiento del plazo para que el interinato no fuera renovado, sin que sea necesario un pronunciamiento expreso. Otra hubiera sido la solución en caso de que el actor hubiere ocupado un cargo docente efectivo, lo cual, se reitera, no se trata de la hipótesis a resolver en estos obrados.
En suma, corresponde confirmar el acto impugnado sin imposición de condenas procesales.
DR. GÓMEZ TEDESCHI. DISCORDIA: Discrepo con el enfoque que se plantea en los votos anteriores en relación a la legitimación activa del actor y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estimo el actor carece de legitimación causal activa.
Al respecto, comparto la posición que fuera sostenida por este Tribunal en la Sentencia No. 43/2018.
El actor carece de legitimación causal activa, más precisamente de un interés directo, personal y legítimo, en tanto la resolución impugnada no lo alcanza.
Al igual que fuera sostenido por el Tribunal en anteriores controversias: “...el agravio central que la Resolución impugnada le ocasiona, resulta de la omisión de la Administración en incluirla en el listado de funcionarios alcanzados por el referido acto administrativo. En consecuencia no se agravia por algo que el acto resistido contiene, sino por aquello que a su entender falta” (Conforme sentencia 2/2015) Coadyuva con lo anterior, el alcance que tendría un eventual fallo anulatorio, el que no proporcionaría satisfacción alguna a la pretensión del promotor.
Por otro lado, la Administración no tenía el deber de prorrogar el interinato del actor si no lo estimaba conveniente y, éste sabía que sus derechos estaban limitados por el plazo de la prórroga sin que pudiera alentar más que una simple expectativa sobre una nueva designación por otro período.
Por los fundamentos expuestos, me inclino por declarar la ausencia de legitimación causal activa de la promotora.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).