Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1157/1998
7 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- II) Que el Tribunal
- comparte el criterio sostenido por el Sr. Procurador del Estado
- en cuanto establece que
- dada la naturaleza del acto sancionatorio impugnado
- debe entenderse que la revocación tiene efectos hacia el pasado
- y por ende
- la Resolución No. 1468 ha desaparecido de la realidad jurídica
- dejando el presente juicio carente de objeto procesal.-
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de diciembre de 1998.
No. 1.157 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, la solicitud de clausura de los procedimientos, en autos caratulados: “PERALTA MÉNDEZ, MARIELA Y OTRAS con JUNTA DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1331/97).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23 de diciembre de 1997, comparecieron las actoras entablando demanda de nulidad contra la Resolución de la Junta Departamental de San José No. 1.468/97, de fecha 23 de mayo de 1997, en virtud de la cual se observó la conducta de los funcionarios agremiados con una amonestación verbal, y su anotación en el legajo personal (fs. 19 de A.A.). -
II) Que evacuando el traslado conferido, la demandada solicita se disponga la clausura de estos procedimientos, debido a que, con fecha 16 de marzo de 1998, por Resolución No. 2009/998, se resolvió dejar sin efecto el acto en causa.-
Que a fs. 8 comparece el letrado patrocinante en representación de Mariela Peralta, oponiéndose a la clausura impetrada, alegando que no cabe la misma, mientras no se reconozca que la revocación fue por razones de legitimidad.-
IV) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en Dictamen No. 829/98, que luce a fs. 13, aconsejando hacer lugar a la clausura solicitada.-
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, hará lugar a la solicitud de clausura de estos procedimientos.
En efecto, la Administración demandada, el 16 de marzo de 1998, por Resolución No. 2009/998, resolvió dejar sin efecto la Resolución No.
1.468/97, de fecha 23 de mayo de 1997, en virtud de la cual se había observado la conducta de los funcionarios agremiados con una amonestación verbal y su anotación en el legajo personal (fs. 19 y 23 de
A.A.). -
II) Que el Tribunal, comparte el criterio sostenido por el Sr. Procurador del Estado, en cuanto establece que, dada la naturaleza del acto sancionatorio impugnado, debe entenderse que la revocación tiene efectos hacia el pasado, y por ende, la Resolución No. 1468 ha desaparecido de la realidad jurídica, dejando el presente juicio carente de objeto procesal.-
En consecuencia, la revocación ha extinguido la totalidad de los agravios esgrimidos, procediendo la clausura, debido a que se verifica la cesación de la materia del proceso contencioso administrativo, no teniendo objeto su prosecución (art. 95 del Decreto Ley 15.524 ).
Por los fundamentos expresados, y compartiendo el Dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE:
Haciendo lugar a la solicitud de clausura de estos procedimientos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).