Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1154/1998
7 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Por tanto
- se comparte la conclusión a la que arriba al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- que sostiene que las faltas administrativas están suficientemente demostradas y
- que encuadran en las previsiones establecidas en los arts. 28
- 31 del Estatuto del Funcionario de UTE
- Decreto No. 158/81
- del 8/4/81
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de diciembre de 1998.
No. 1.154
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÍRIZ SUAREZ, ALEJANDRO J. y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (No. 1709/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparecen los funcionarios Alejandro J.
Píriz, Hugo D. Quiroga y Mario G. Pereira entablando acción de nulidad contra la resolución del Directorio de UTE No. 96-204, dictada en el sumario administrativo No. 2908, por la cual se dispuso sancionar a los comparecientes con 150, 120 y 90 días de suspensión sin goce de sueldo, respectivamente.
Sostienen que las sanciones aplicadas son arbitrarias y contrarias a derecho, por no haberse verificado su participación en la infracción que se les imputa.
Los comparecientes realizan un relato de los hechos ocurridos, manifestando que el día 7/11/94, Alejandro Píriz y Hugo Quiroga concurrieron a una finca en la localidad de San Carlos, en donde funciona un establecimiento comercial, en virtud de un reclamo que se había efectuado. Allí constataron que la falta de energía eléctrica existente en el local, se debía a un fusible quemado, no advirtiendo la existencia de una conexión directa. Una vez solucionado el problema se retiran del lugar.
Con respecto al funcionario Mario Pereira afirman que nada tuvo que ver con los hechos ocurridos, pues no estuvo presente cuando sus dos compañeros realizaban las reparaciones. Sino que al día siguiente concurrió al mencionado local comercial y constató que el medidor en el cual habían trabajado la noche anterior, estaba en perfectas condiciones, y que en el mismo tablero, pero en otro medidor, aparentemente, existía una conexión directa, por lo que da cuenta inmediatamente a un superior.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 9 contestando que del informe de la instructora sumariante surge que fue probado en forma fehaciente que los actores incurrieron en responsabilidad administrativa, en cuanto violaron lo dispuesto por el art. 28 del Estatuto del Funcionario de UTE, por cuanto testigos manifestaron que el servicio fue conectado directo por los funcionarios Píriz y Quiroga.
Expresa, que una vez constatada la responsabilidad de los involucrados, se aplicaron sanciones de acuerdo a la reglamentación vigente y con un criterio de razonabilidad, por lo que las mismas son ajustadas a derechos.
Agrega que el Sumario que se instruyó a tales efectos se cumplió con las mayores garantías para los funcionarios, quienes pudieron presentar sus descargos sobre las irregularidades que se les atribuían. Por lo que, concluye, las sanciones fueron adoptadas en total conformidad con las resultas de la instancia sumarial.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 34; alegaron ambas partes por su orden (fs. 35/36vta. y fs.
39/40vta.).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 308/98 de fs. 42 a 43vta.). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Se impugna en autos la Resolución No. 96/204 de fecha 17/1/96, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por la cual, culminando un sumario administrativo, dispuso: 1) Aplicar al Operario de la Oficina Comercial de San Carlos, Alejandro Javier PÍRIZ SUAREZ ciento cincuenta (150) días de suspensión; 2) a Hugo Daniel QUIROGA SAMUDIO ciento veinte (120) días de suspensión, y 3) a Mario Gerardo PEREIRA AMORIN noventa (90) días de suspensión, y a todos sin goce de sueldo.
Las sanciones recayeron en virtud de las irregularidades vinculadas a la existencia de una conexión directa indebida en un servicio en la localidad de San Carlos, como se expresa en la resolución mencionada.
Los actores se agravian del acto en causa por considerar que las sanciones son arbitrarias y contrarias a derecho en razón de que no se verificó que los comparecientes hubieran tenido participación alguna en la infracción que se les imputa.
A raíz de una denuncia efectuada por Alfredo Luis Losada, afectado por el corte del suministro de energía eléctrica (fs.00034/00035) el Jefe de la Oficina Comercial de San Carlos, Héctor Fernando LACERO, efectuó una investigación sumaria, recogiendo declaraciones de los involucrados (fs. 00027 a 00032), y emitiendo un informe sobre la situación que se imputa a los reclamantes.
III- El Tribunal, por la unanimidad de sus miembros integrantes, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado, estima que no es de recibo la pretensión anulatoria promovida por los accionantes, en razón de las resultancias de autos y disposiciones legales aplicables en la especie que a continuación se explicitarán.
La prueba testimonial incorporada a obrados, no desvirtúa la presunción de legitimidad del acto; por el contrario, corrobora los elementos de juicio que en su oportunidad determinaron en la vía administrativa las imputaciones, ahora cuestionadas, en la acción jurisdiccional.
No se demostró por los actores que no tuvieran participación en los hechos irregulares referidos con la conexión directa.
Dicha irregularidad fue constatada, en primer lugar, por el Sr. Lobato electricista que concurrió a la finca del arrendatario Héctor BAEZ, y posteriormente por PEREIRA Y RECOBA.
La versión de QUIROGA Y PÍRIZ de que no advirtieron la irregularidad cuando revisaron la caja del contador quedó desvirtuada con las declaraciones de LOBATO, BAEZ y RECOBA.
En efecto, LOBATO reconoce que constató la conexión directa (fs.
00067, en rojo A.A.) y que: “Se veía a simple vista”. Agregando; “Yo les hice ver a los funcionarios que había una conexión directa” (fs. 11vta y 12 de autos). Hecho que fuera corroborado por BAEZ: “Se habló entre el electricista y los funcionarios de UTE de que había una conexión mal hecha” (fs. 12/12vta. de autos). RECOBA también confirma, que los funcionarios podían comprobar la irregularidad; y en caso de duda, lo hubieran consultado con un superior como había sucedido en otras oportunidades (fs. 00066v. en rojo AA).
En consecuencia, tanto QUIROGA como PÍRIZ, no logran justificar su alegada falta de participación en los hechos, porque si bien no se prueba que la conexión hubiera sido realizada por ellos, sí se justifica que advirtieron la conexión irregular y no la comunicaron a la superioridad.
Igual conclusión recae sobre PEREIRA, porque un testigo singular, CLAVIJO (fs. 28/28vta. de autos), no hace plena prueba. “La declaración de un solo testigo, por más imparcial y verídico que sea, no producirá por sí sola prueba plena” (art. 403, inc.2º, del C.P.C.).
Por tanto, se comparte la conclusión a la que arriba al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que sostiene que las faltas administrativas están suficientemente demostradas y, que encuadran en las previsiones establecidas en los arts. 28 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, Decreto No. 158/81, del 8/4/81.
Por los fundamentos expuestos y con la conformidad del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).