Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1143/1998
7 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de diciembre de 1998.
No. 1.143 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “MANCINI, AMÉRICO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 268/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes compareció la actora a promover acción de nulidad contra la Resolución de fecha 18 de diciembre de 1995 emitida por el Banco República Oriental del Uruguay, mediante la cual se proveen cargos de la 1ª categoría de la clase de Administración de Capital.-
II) Que a fojas 9 y siguientes evacuando el traslado conferido por auto 2850 (fs. 5) compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda.- Señaló en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa ya que la resolución impugnada fue comunicada a todo el personal del Banco por circular 101/4 de fecha 29.1.1996, y que existe absoluta certeza en cuanto al efectivo conocimiento por parte del personal, máxime tratándose de un funcionario de los cuadros superiores.-
Además, según la firma del propio actor que luce al dorso del memorándum No. 101/4 de fecha 29/10/96, éste toma conocimiento personal de la resolución impugnada el día 11/06/96, por lo que el accionante tuvo conocimiento del acto que impugna con mucha anterioridad a la presentación de su recurso de revocación el día 15.08.96.-
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por la actora de fs. 28 a fs. 29 vto..-
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 810/98 que obra a fs.
34 a 34 vto., aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa.- Se llamó para resolución (fs. 36), la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada en base a los siguientes argumentos.-
II) No consta en autos que la Administración haya notificado en forma íntegra al actor el acto administrativo impugnado.- La firma del Sr. Américo Mancini que luce a fojas 24 vta. de los antecedentes administrativos no acredita el conocimiento íntegro de la resolución resistida.- Esa firma acredita tan sólo que el promotor tuvo conocimiento de la circular de fecha 29 de enero de 1996 por la que se comunicaba a todo el personal que se promovía a la primera categoría de la clase de Administración de Capital, con fecha valor 1º de diciembre de 1995, a las personas que allí aparecen.- Pero de esa circular no surgen los motivos que llevaron a la Administración para promover a tales personas en el mencionado cargo, lo que impidió al administrado, hoy actor, conocer fehacientemente, con sus fundamentos y en forma cabal el acto en causa.-
En consecuencia y siendo una carga de la Administración agregar en los antecedentes administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el artículo 65 del D.L.
15.524 tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que el acto en proceso no le fue notificado en forma personal.-
Por ello, el recurso de revocación deducido el 15 de agosto de 1996 fue tempestivo (fs. 1-2 de los antecedentes administrativos).
El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay no se pronunció sobre el recurso interpuesto dentro del término legal, operándose la denegatoria ficta el 13/1/97.-
La demanda anulatoria promovida el día 3 de abril de 1997 (nota de cargo de fojas 4) fue útilmente incoada.-
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declarando correctamente agotada la vía administrativa.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).