Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1142/1998
7 de diciembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de diciembre de 1998.
No. 1.142 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “MORES, SOLANGE con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 262/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció la actora a promover acción de nulidad contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 1995 emitida por el Banco República Oriental del Uruguay mediante la cual se proveen 18 cargos de 6ª categoría de la clase de Administración de Capital.-
II) Que a fojas 9 evacuando el traslado conferido por auto 2835 (fs. 5) compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda.- Señaló en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa ya que la resolución impugnada fue comunicada a todo el personal del Banco por circular No. 101/11 de fecha 29/1/1996.- Dicho memorándum fue distribuido a los servicios del Ente.-
Existe absoluta certeza en cuanto al efectivo conocimiento por parte del personal, máxime tratándose de un funcionario de los cuadros superiores.-
En conclusión considera que el actor tenía conocimiento fehaciente del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que dice haber tomado conocimiento, por lo que dedujo su recurso administrativo fuera de plazo.-
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por la actora de fs. 30 a fs. 31 vto.-
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 773/98, de fs. 36 a 36 vta., aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa; y, finalmente, se llamó para resolución (fs. 38), la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada en base a los siguientes argumentos.-
II) El Banco de la República Oriental del Uruguay admite no haber acreditado el hecho de la notificación personal al recurrente cuando a fs. 11 expresa que “En una primera búsqueda por los servicios según surge de los Antecedentes Administrativos, hasta la fecha no se pudo localizar la “prueba” de la fecha de notificación de la actora.
…” En consecuencia y siendo una carga de la Administración agregar en los Antecedentes Administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el artículo 65 del D.L.
15.524 tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que el acto en proceso no fue notificado en forma personal y, por tanto, se dio por notificado en el acto de presentación del escrito conteniendo el recurso de revocación.-
Por ello y no habiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditado que el actor tuvo un conocimiento fehaciente, íntegro y con sus fundamentos del acto en causa, el recurso de revocación deducido el 15/8/96 fue tempestivo (fs. 2-3 de los antecedentes administrativos).
El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay por acto de fecha 27/11/96 mantuvo la resolución recurrida (fs. 21-22 de los antecedentes administrativos) y le notificó el día 30/12/96 (fs. 24 de los antecedentes administrativos), por lo que la demanda anulatoria presentada el día 3/4/97 fue útilmente incoada.-
Por los fundamentos expuestos los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declarando correctamente agotada la vía administrativa.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).