Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 20/2019
7 de febrero de 2019
- Ficha (IUE)
- 536/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de febrero de 2019.
No. 20 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución del recurso de aclaración, interpuesto en los autos caratulados : “ACODIKE SU PERGAS S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 536/2016).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4 de diciembre de 2018 compareció Marcelo Laborde en representación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), Poder Ejecutivo, Estado Central, a interponer recurso de aclaración contra la Sen tencia definitiva No. 396/2018 de 25 de setiembre de 2018.
II) La impugnante solicita aclaración, en tanto, la parte expositiva del fallo consignó que se procedía a desestimar la pretensión anulatoria de la actora, respecto a la Resolución de la URSEA Nº 193/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015.
Sin embargo, luego expresa: “Desestímese la demanda y en su mérito, confírmase la nulidad del acto impugnado”.
Apunta, en consecuencia, que existe una contradicción entre el contenido de la sentencia y su parte final.
CONSIDERANDO :
I) El artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 prevé dos hipótesis: a) oscuridad conceptual “explicación de algún punto oscuro o palabra dudosa”. Para ello procede el recurso de aclaración. b) Omisión de pronunciarse sobre algún punto esencial del pleito para lo cual procede el recurso de ampliación. Los referidos recursos se contemplaban en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil y en la actualidad en el artículo 244 del Código General del Proceso.
II) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento es encial que se hubiere omitido (Conf.
Enrique Vescovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, págs.
64/69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, págs.18/20, Couture en “Procedimiento…” Tomo III, pág. 206;
del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, págs. 329/333;
Barrios De Ángelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, pág. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, págs. 1 1/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 225/230;
Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, págs. 871/873).
III) Le asiste razón a la demandada en cuanto qu e el fallo resulta contradictorio. Ello importa un “lapsus calami” por lo que atento a su naturaleza, debe prevalecer la voluntad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el error. Ello impone el deber de adecuar el texto del fallo al sentido de la sentencia (Conf. Enrique Vescovi “Error material en la sentencia” en LJU, Tomo XXXIII, págs. 214/222).
En efecto, “el error material de la sentencia es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea o en la construcción de la fórmula (Conf. Carnelutti “Instituciones del Derecho Civil” Tomo I, pág.
543).
IV) La doctrina postula la corrección de error en cuanto existe un desajuste entre la forma y el fondo, indicándose que en la tarea de interpretación de la sentencia se puede s alvar un error para adecuar el fallo al sentido de la sentencia. El artículo 222.2 del Código General del Proceso admite la modificación de la decisión a fin de sanear la situación generada por el error, siempre que se trate de errores materiales o meramen te numéricos, como cuando surge una diferencia entre lo consignado en el considerando respectivo y el fallo -que es lo que ocurre en autos - (Conf.
Enrique Vescovi y colaboradores. Obra conjunta “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo VI, págs. 421/422).
El error material en el fallo resulta de la simple lectura de la sentencia. Los errores materiales están referidos a la sentencia como documento y no como acto, en consecuencia, pueden ser corregidos en cualquier momento, como lo admite la doctrina, incluso antes de la vigencia del Código General del Proceso desde que la norma referida consagra en forma expresa la solución ampliamente recibida (Conf.
Enrique Tarigo “Curso de Derecho Procesal Civil” del IUDP Tomo II, pág.
332; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 213/214; Enrique Vescovi en LJU Tomo XXXIII, c. 4286, pág. 214) (TAC 1° Turno sentencia No. 201/08 en RUDP No. 1 -2/2009, c.1054, pág.
550/560).
En la medida en que el error material indicad o resulta evidente y no significa desvirtuar -por la interpretación el contenido de la cosa juzgada - sino por el contrario, afirmarla, corresponde admitir la existencia del referido error y proceder a su corrección. Así, donde dice: “ Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase la nulidad del acto impugnado” debe decir “Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado”.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doct rinarias y jurisprudenciales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Acógese el recurso de aclaración interpuesto por haberse padecido error material, y en su mérito, aclárese en el fallo que donde dice: “Desestímase la p retensión anulatoria y, en su mérito, confírmase la nulidad del acto impugnado.” debe decir “Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.”.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. E cheveste, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).