Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 527/2026
1 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria apelada por el denunciado, en aplicación de la ley 19.580, que dispone medida de prohibición de comunicación o acercamiento por el radio de 500 metros, así como una pensión alimenticia provisoria a servir a sus hijos menores de edad.
- Ficha (IUE)
- 641-184/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho › Ley de género › Principios › Prioridad de derechos humanos de Víctimas
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/BB. VG. Ley 19580. Secc.24, Denuncia Nro:23512836, Dependencia: UEVD
IV. Recurso de Apelación”, IUE 641-184/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°5788/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. María Elena Iriarte, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 10° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°5788/2025 del 24 de noviembre de 2025, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“1-Disponer como medidas de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB, en relación a AA por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, señalando un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días, las que vencerán el día 24/05/2026. Dispónese la colocación de dispositivo electrónico tobillera, comunicándose a DIMOE a sus efectos...
4-Fijar una pensión alimenticia provisoria a servir por parte de BB respecto de su hijo menor, consistente en 1 y 1?2 BPC mensuales...”
2.- El denunciado a través de su defensa anunció recurso de apelación contra la dictada, en la audiencia y lo interpuso en escrito de fs. 27, manifestando en síntesis que le agravia el radio de exclusión impuesto de 500 metros en tanto le impide trabajar. Afirma que su medio de vida son las changas de albañilería y pintura prestadas en casas de familia o negocios y su clientela por completo son vecinos del barrio. Es así que se ve impedido de ingresar a la zona en donde tiene todos sus clientes.
Le agravia que realizó una denuncia por vulneración de los derechos de su menor hijo y amenazas de muerte y luego no solo no se considera la denuncia sino que se le priva de trabajar.
Dado que ha quedado sin ingresos le es imposible cumplir con la pensión alimenticia fijada de 1,5 BPC.
Solicita en definitiva que se revoque el radio de exclusión fijándose en 100 metros y se revoque la pensión alimenticia por imposibilidad de cumplimiento.
3.- Conferido traslado de la recurrencia no fue evacuado por la parte denunciante.
La defensa del niño contestó la recurrencia a fs. 41, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por decreto N°1172/2026 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan sobre el radio de exclusión dispuesto, que se pretende sea de 100 metros y respecto de la pensión alimenticia fijada, alegando no poder pagarla.
Es así que, no habiendo sido impugnada la violencia de género constatada, así como tampoco las medidas cautelares de protección dispuestas, se partirá de las mismas, en virtud de haber devenido firmes.
3.- Los presentes dieron comienzo mediante el llamado a la policía efectuado por el Sr. BB efectuado el día 19/11/2025, manifestando que tuvo una discusión con su ex pareja, la Sra. AA, quien lo amenazó con apuñalarlo.
Tienen un hijo en común y ambas partes viven en fincas linderas, que son propiedad del padre del Sr. BB y agrega que la Sra. AA vive “de arriba” en la misma.
Por su parte, la denunciada negó las acusaciones y manifestó que BB la quiere sacar a la fuerza de la vivienda. Que el denunciante consume estupefacientes y promueve desorden en el lugar.
Es en virtud de tal actuación que el día 24/11/2025 se celebró audiencia, en la que se escuchó a las partes y se dictó la resolución impugnada.
4.- Las cautelas adoptadas en la materia que nos ocupa tiene como cometido erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos, tal como nos lo impone la ley 19.580.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Por su parte, la ley 19.580, en consonancia con la normativa internacional tiene como objeto el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y ello impone que sea prioritaria la erradicación de la violencia (arts. 1 y 3).
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas , en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas a la situación en decisión, haciendo prevalecer el principio precautorio, por lo que, bajo la óptica del caso concreto, deberán adoptarse aquellas medidas cautelares necesarias y adecuadas a fin de hacer cesar los actos de violencia y prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de tal naturaleza.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que, tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
5.- En cuanto a la afectación del derecho al trabajo, esta Sala ya ha dicho que a fin de garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, según viene de decirse, procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
Es en ese sentido que, de no lograrse la adaptabilidad del ejercicio del derecho al trabajo con la protección que estamos obligados a otorgarle a la mujer víctima de violencia de género, deberá primar la función protectiva de las medidas cautelares.
6. -En lo que refiere al servicio pensionario, corresponde tener presente que lo dispuesto en un proceso de urgencia como el de autos se trata de alimentos provisionales.
El artículo 67 de la ley 19.580 establece como medida de protección en las situaciones de violencia intrafamiliar contra una mujer, que se disponga una pensión alimenticia provisoria a favor de la víctima y de sus hijas o hijos, como forma de asegurar el sustento de la víctima de violencia y de sus hijos, ante el cambio de situación una vez adoptadas las medidas de protección.
Es una medida de vital importancia a efectos de que las carencias de carácter económico de la víctima no impliquen que se vea obligada a continuar con el agresor o en el peor de los casos, volver con éste aún en los casos que logró denunciar la situación.
Cuando los beneficiarios son los hijos menores de edad de la pareja, esta medida no hace más que garantizar que las niñas, niños o adolescentes vean satisfechas sus necesidades impostergables, evitando así que la nueva situación de hecho perviva la vulneración de sus derechos.
Así las cosas, no cabe más que confirmar la impugnada en cuanto fijó una pensión alimenticia provisoria a favor del hijo menor de edad de la pareja, dado que lo contrario implicaría vulnerar sus derechos fundamentales y básicos de sustento.
No obstante que, dado el carácter provisorio de los mismos, la parte que pretenda su modificación podrá ocurrir por la vía procesal correspondiente a tal fin.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. Ma. Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.