Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1118/1998
30 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 30 de noviembre de 1998.
No. 1.118
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“OLIVERA, FREDDY con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA. Acción de Nulidad” (No. 2096/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad contra la Resolución Nº 80, de fecha 29 de diciembre de 1995, dictada por el Ministerio de Educación y Cultura, por la cual se declaró configurado el abandono al cargo de cartero, que el accionante desempeñaba en la Dirección Nacional de Correos, por entender que se había configurado renuncia tácita respecto del mismo.
Se agravia por considerar de que no existió un procedimiento disciplinario que estableciera una sanción por sus inasistencias, las que, según manifiesta, estuvieron justificadas por una enfermedad psíquica de la que ya se encuentra superada.
Señala que la presunción de renuncia tácita y consiguiente posibilidad de su configuración por el abandono del cargo, con la subsecuente extinción de la relación funcional del cargo, puede ser excluida si se comprueba la voluntad manifiesta por el funcionario, de manera tácita o expresa de no renunciar.
II) Evacuado el traslado conferido, la demandada contesta que el funcionario, luego de ser varias veces intimado, nunca se presentó a reanudar sus tareas, ni adujo motivos fundados para no hacerlo.
Expresa que la voluntad contraria a la renuncia tácita operada debió haberse manifestado en el plazo de tres días como establece la norma, y no casi un año después cuando el acto administrativo ya había sido dictado.
Por otra parte en aquel momento existía la posibilidad, en caso de enfermedad, de presentar parte médico, el cual no fue utilizado por el Sr.
Olivera, quien tampoco acreditó circunstancias de fuerza mayor.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 572/98), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo parcialmente el Dictamen del Sr. Procurador del Estado, se ve impedido de ingresar al examen de fondo del asunto por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento así lo impiden.
II) La notificación de la resolución cuestionada se intentó de conformidad con lo dispuesto por el art. 97 del Decreto 500/91, en el domicilio que surgía del legajo personal del funcionario, con resultado negativo.
Por dicho motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 94 del referido Decreto, se realizaron tres publicaciones en el Diario Oficial, siendo la primera de ellas el 17/5/96 y la última el día 21/5/96.
Por lo tanto, a partir del día siguiente a la última publicación (y no como expresa el Sr. Procurador a partir del 18/5/96), comenzó a transcurrir el plazo constitucional de diez días para impugnar la resolución ya notificada, plazo que venció el día 31/5/96.
III) El accionante interpuso tardíamente contra el acto supuestamente lesivo la correspondiente vía recursiva con fecha 7 de junio de 1996, cuando el acto administrativo ya se encontraba firme, no reabriendo el plazo la segunda notificación de fecha 28/5/96 donde se le comunica la resolución Ministerial y las publicaciones ya efectuadas, que por otra parte todavía le dejaban cierto margen de días para recurrir.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo ser ejercitada válidamente por no haberse agotado la vía administrativa previa.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).