Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 701/2018
18 de diciembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 797/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Ahora bien
- resulta que Sra. María Gullo Colletti había fallecido el 14 de marzo de 2013 (ver: testimonio de partida de defunción de fs. 53 del expediente principal)
- es decir
- la Sra. Gullo Colletti falleció casi un año antes de que su apoderado se presentara ante la Intendencia a realizar el trámite de transferencia del permiso de taxímetro
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de diciembre de 2018.
No. 701
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GIACCONE, FRANCA MARÍA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No.
797/2016).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 15 y ss., adjuntando fotocopia de actuaciones administrativas, comparece Franca Giaccone manifestando que demanda la anulación de la resolución Nº 1049/2016, dictada por el Intendente de Montevideo, el 14 de marzo de 2016, en virtud de la cual se dispuso la revocación del permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro identificado con la matrícula STX 5445, del que fue titular la Sra. María Gullo y que a la fecha de la resolución correspondía a la compareciente.
Manifiesta que por resolución Nº 537/14/1500, de 3 de octubre de 2014, el Director General del Departamento de Movilidad de la Intendencia de Montevideo en ejercicio de facultades delegadas, autorizó a favor de Franca Giaccone, la transferencia del permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro, identificado con la matrícula STX 5445, fundamentando tal decisión en que “…. ambas partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos….” , no encontrando la Sección de Asesoramiento legal objeciones a formular a la documentación presentada.
A partir de dicha volición, la Sra. Giaccone brindó el servicio sin interrupciones, hasta que el día 20 de abril de 2016, en que la compareciente fue notificada del acto que se impugna.
Se agravia en cuanto la recurrida fue dictada sin concederse vista previa a la dicente, limitándose su derecho de defensa. Considera que el debido proceso supone el derecho a ser oído antes de adoptarse decisión, conociendo el contenido de las actuaciones.
La resolución del 14 de marzo de 2016 revoca el permiso concedido a María Gullo, permiso que desde el 3 de octubre de 2014 no existía, por haber sido transferido a la Sra. Giaccone.
La volición que se impugna justifica la revocación del servicio en el hecho de que: “….como surge del informe del servicio de transporte de 03/02/2016 se constata que la Sra. María Gullo Colleti había fallecido el 14/10/2013, de manera que el trámite realizado por el Sr. Giaccone como apoderado no es válido ya que el mandato caduca con la muerte del mandante….”.
La resolución se refiere a la documentación que transfirió el permiso de taxímetro, con el fin de formalizar lo siguiente: el 13 de setiembre de 2013, las Sras. Gullo y Giaccone, ante la Escribana María Gabriela Inetti, suscribieron una cesión de contrato de crédito de uso del vehículo afectado al servicio de taxímetro. Por el estado avanzado de la enfermedad de la Sra.
Gullo, el Sr. Antonio Giaccone, en su calidad de apoderado, suscribió el documento.
Manifiesta que conforme a lo dispuesto por el artículo R.482 del Digesto Municipal los permisarios de los servicios de transporte de interés público no están obligados a solicitar autorización previa para transferir los mismos.
Dado el hecho notorio del paro de los Registros Públicos en el año 2014, el negocio celebrado no pudo ser inscrito hasta el 30 de julio de
2014. Con la intención de formalizar la transferencia ante la Intendencia de Montevideo, se presentó la información que le fue requerida. En este contexto, de buena fe, el apoderado de la Sra. Gullo firmó los documentos para concretar la transferencia a la Sra. Giaccone.
El acto atacado desconoce el principio de buena fe, desde que el apoderado de la Sra. Gullo firmó los documentos de la transferencia asumiendo que su poder estaba vigente, en tanto el encargo de su mandante fue la cesión del taxímetro. El negocio para ser culminado debía ser comunicado a la Intendencia, en función de lo cual el apoderado entendió que debía firmar los documentos sin considerar que el fallecimiento de la mandante caducaba el poder otorgado.
Puede entenderse que existe una continuidad en la representación, ya que como expresan Venturini y Garrido, se debe considerar la continuidad, incluso en los casos que se ha producido la extinción del mandato, para proteger la “buena fe” del mandatario, cuando ignora la causa de la extinción del mandato.
La resolución debió considerar bien realizada la transferencia del permiso de taxi y, en definitiva, no revocar el permiso de la Sra. Gullo, lo que perjudica a la Sra. Giaccone, que hizo el negocio de buena fe, al igual que la contraparte.
Solicita que, en definitiva, se anule la resolución recurrida.
II) Que a fs. 23, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 28 y ss., por la Dra. Soledad Dossetti, en nombre y representación de la Intendencia Municipal de Montevideo.
Manifiesta que la resolución Nº 537/14/1500 que autorizó la transferencia del permiso es de fecha 3 de octubre de 2014, es decir, fue dictada un año después del fallecimiento de la Sra. Gullo.
Agrega que la Sra. Gullo era tía de su apoderado, el Sr. Giaccone Gullo y de la actora en este juicio, y, éstos, a su vez, son hermanos. En este contexto, resulta inverosímil que el mandatario, sobrino de la mandante, desconozca el fallecimiento de su tía, y de igual forma, la buena fe alegada por la actora resulta imposible de sostener.
Agrega que le causa asombro la imputación de que su mandante violó el debido procedimiento administrativo, al observar la actuación de la actora en el expediente administrativo, cuya conducta determinó el dictado de un acto que lesionaba el ordenamiento jurídico. El acto impugnado se dictó a efectos de cumplir con el deber de la Administración de adecuar su accionar a la normativa, lo que incluye corregir los errores cometidos al dictar actos indebidos.
La actora tuvo conocimiento pleno de las actuaciones administrativas que se generaron a instancia de parte, por lo que no existe posibilidad de argüir indefensión. La situación irregular suscitada en las actuaciones administrativas por el dictado de un acto ilegítimo, se produjo por el engaño de la actora y su hermano, apoderado de la tía de ambos. Esta situación se corrigió por la Administración, en cumplimiento de un deber.
Señala que el permiso en cuestión es personal, precario y revocable por razones de interés general, sin derecho a indemnización alguna. El permiso para la explotación del servicio de taxi es otorgado por la Intendencia de Montevideo, y es ésta quien también puede, en caso de que se verifiquen las circunstancias que lo habiliten, autorizar el cambio de la titularidad del permiso.
Agrega que la remisión de la actora al artículo 482.1 del Digesto resulta inconducente, en virtud de que no afecta lo discutido en el juicio. Lo definitorio es que el permiso caducó por fallecimiento de la Sra. Gullo.
En apoyo de su postura, la demandada cita diversa jurisprudencia de este Tribunal referida al deber de la Administración de adecuar su proceder a la legalidad y al vicio ininfluyente que, en algunos casos, supone el no otorgamiento de vista previa al dictado del acto.
Solicita que, en definitiva, se desestime la demanda, con costas y costos.
III) Que a fs. 40 se abrió el juicio a prueba, término en el cual se produjo la certificada a fs. 70.
A fs. 73 y ss., alegó la parte actora y a fs. 78 y ss. lo hizo la parte demandada.
A fs. 82 se confirió vista al Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que la evacuó a fs. 83 y ss., aconsejando la anulación del acto impugnado. Al respecto consigna que, en la especie, no es posible enmarcar la transgresión al principio del debido procedimiento, como vicio ininfluyente.
En tal sentido, asumir que el vicio no reviste la trascendencia necesaria para invalidar el acto supone, ab initio, presumir o dar crédito al ajuste a Derecho del acto revocatorio recurrido.
En suma, estima que corresponde amparar la demanda por razones formales, sin emitir pronunciamiento en relación al fondo de la causa, por no contar el Tribunal con suficientes elementos para emitir tal pronunciamiento, justamente en virtud del alcance del vicio formal.
A fs. 85 se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma, citadas las partes.
CONSIDERANDO:
I) Que, por resolución Nº 1049/16, dictada el 14 de marzo de 2016, por el Sr. Intendente de Montevideo, se dispuso revocar el permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro, identificado con la matrícula STX 5445 del que fuera titular la Sra. María Gullo Colletti, fallecida el 14/10/2013 (fs. 63 A.A.).
La resolución le fue notificada a la actora el 20 de abril de 2016, interponiéndose la correspondiente impugnación, el 22 de abril siguiente (fs. 66 a 74 A.A.). La denegatoria ficta operó el 19 de setiembre de 2016.
No obstante ello, por Resolución Nº 5771/16, dictada el 12 de diciembre de 2016, se desestimó el recurso de reposición interpuesto (fs. 124 a 125
A.A.).
Conforme resulta de la nota de cargo obrante en autos, la demanda de nulidad se presentó el 18 de noviembre de 2016 (fs. 22).
En conclusión, la vía administrativa ha quedado correctamente agotada y la demanda de nulidad ha sido interpuesta tempestivamente.
II) Que, previo al ingreso del aspecto sustancial del debate planteado, corresponde que el Tribunal examine el agravio de índole formal presentado por la parte actora; en cuanto ésta denuncia que se ha violado su derecho al debido proceso administrativo, al no conferírsele vista, previo al dictado del acto impugnado.
Al respecto, expresa en su voto el Sr. Ministro, Dr. William Corujo que: “….Tal como se agravia la actora, se constata que la Intendencia Municipal no procedió a conferirle vista antes de la revocación de su permiso de taxi y efectivamente, la oportunidad de ser oído y de efectuar descargos completos en forma previa al dictado de un acto que pudiere irrogar un perjuicio a los administrados, es la materialización del principio de rango constitucional de derecho de defensa, tal como lo establece la más prestigiosa doctrina y la jurisprudencia constante de este Tribunal. En el caso de marras, dicho derecho fue desconocido o ignorado por la Administración departamental demandada y tal extremo configura un vicio grave que acarrea la nulidad de la referida volición (Cfm.
Sentencias Nº 188/2010, 544 /2010, 341/2012, 416/2014, 446/2014, entre otras)….”.
Es que, como ha expresado reiteradamente esta Sede, el asunto de la vista previa al dictado del acto, es una cuestión que atañe a la posibilidad de ejercer su defensa de parte del administrado.
En realidad, el vicio alegado por la parte actora, se refiere a las garantías que se observaron en el procedimiento seguido por la Administración y no con relación al contenido del acto.
La cuestión en estudio no guarda relación con el tema de si el acto dictado resultaba debido a la Administración o no, si éste estaba precedido de un acto ilegítimo o con la naturaleza del permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro.
El punto debatido ha de ubicarse en el hecho de que el acto fue dictado inauditur altera pars, esto es, sin conceder a la permisaria la posibilidad de presentar descargos y, en su caso, ofrecer prueba, todo lo cual reconoce fuente constitucional, legal y reglamentaria.
Por lo demás, supone una suerte de petición de principio, defender la decisión basada en el hecho de que la volición resulta arreglada a derecho, en atención a las consideraciones expuestas, entre otras, respecto a la vigencia del mandato del Sr. Giaccone.
Tal como señala el Sr. Procurador del Estado, ello supone “…ab initio, presumir o dar crédito al ajuste a Derecho del acto revocatorio….Por cuanto implica considerar que la razón o supuesto de derecho -en apariencia- sustentado por la demandada se entiende ab initio arreglado….” a derecho.
En términos simples, tal postura implica una línea argumental que podría resumirse en: a) el acto anterior era ilegítimo, b) no media razón jurídica valedera que enerve tal conclusión, c) en consecuencia la vista es innecesaria o ininfluyente, porque el acto revocatorio, a punto de partida de lo señalado, resulta arreglado a derecho.
Así delimitada la cuestión, ello conlleva licuar la regla de derecho señalada supra, desde que ésta, sin excepciones, constituye un principio general que rige para toda persona imputada de una ilegitimidad.
Como señala CAJARVILLE, “….el concepto de “garantías” tiene sustancia jurídica, pero valor instrumental: las garantías se definen por su instrumentalidad. Frente a las situaciones jurídicas sustanciales, que valen por sí mismas, las garantías valen porque sirven para asegurar aquellas situaciones sustanciales.
(….) De manera que las garantías tienen un valor reflejo, no valen por sí mismas, valen por lo que aseguran….” (Sobre Derecho Administrativo, tomo II, pág. 141 y ss.).
Tal como manifiesta el Sr. Procurador del Estado, el acogimiento de este agravio implica la imposibilidad del Cuerpo de pronunciarse sobre el fondo de la causa, en virtud del alcance del vicio relevado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Haciendo lugar a la demanda por la causal formal invocada y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Klett, (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
DISCORDIA DRA. KLETT: DISCORDE: Se propone la confirmación del acto objeto de impugnación, en mérito a los fundamentos que pasan a explicarse.
El acto administrativo sometido a acción de nulidad consiste en la resolución del Intendente de Montevideo Nº 1049/16 de 14 de marzo de 2016, la cual dispuso, en lo que resulta lesivo para la actora: “Revocar el permiso para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro, identificado con la matrícula Nº STX 5445, del que fuera titular la Sra.
María Gullo Colletti, fallecida el 14/10/2013, por los motivos expresados en la parte expositiva de la presente resolución” (fs. 63 vto. de los antecedentes).
No se tiene el honor de compartir la solución anulatoria propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Sres. Ministros que conformaron la mayoría a efectos del dictado de sentencia definitiva.
En ajustada síntesis, la mayoría postuló la anulación ya que la Administración omitió brindar vista previo el dictado del acto, cercenando así las garantías inherentes al debido procedimiento.
Según lo adelantado, no se acompaña el criterio precedente.
Sin dudas, la vista previa, al dictado de cualquier acto lesivo, informa a un caro y fundamental contenido del debido procedimiento, de prosapia constitucional y convencional.
Sin embargo, tal como ha sido elaborado por la jurisprudencia de la Corporación, dicho contenido del debido procedimiento no resulta irrestricto.
En tal sentido, el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la falta de vista previa en relación a la tramitación de permisos de taxímetros, no figurando fundamento alguno que explique el porqué del apartamiento de dicha jurisprudencia en la emergencia. Así, en términos que, mutatis mutandis, resultan aplicables en la especie, se indicó: “A juicio de la Sede, no le asiste razón a la parte actora en su planteo, puesto que no ha existido vulneración de las normas relativas al debido proceso y derecho de defensa. En efecto, como bien expresa la demandada, y tiene dicho reiteradamente la Corporación, en lo que resulta jurisprudencia consolidada, la vista previa (art. 76 del Decreto N° 500/991, con similar redacción en las disposiciones del Digesto -art. R. 69- aplicable a la Comuna,) solo se impone en forma preceptiva para procedimientos iniciados de oficio. En cambio, cuando se trata de respuestas dadas por la Administración a un requerimiento de parte, en principio no es dable alegar indefensión, puesto que es el propio administrado quien impulsa el trámite y tiene por ello plena oportunidad de expresar su punto de vista y acreditar sus dichos con anterioridad al acto que le es perjudicial (Vide:
Sentencias Nos. 63/2014, 698/2012, 600/2012, y 419/2012, por citar las más recientes). Ha dicho, en tal sentido, el Tribunal: “(…) la invocada nulidad por falta de vista previa (art. 76 del Decreto Nº 500/991) es de total rechazo. Ya que sin perjuicio de la amplitud con que debe encararse el derecho a la debida defensa previa, parece claro que el fundamento del otorgamiento de vista previa al dictado de una resolución que puede causar perjuicio (arts. 12, 66, 72 y ccs., Constitución; 76, 171 y ccs., Decreto Nº 500/991; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), consiste en permitir al “administrado” o interesado tomar conocimiento de lo actuado por la Administración hasta ese momento y, en su consecuencia, tener la oportunidad de concretar una adecuada defensa, articulando descargos y ofreciendo -en su caso- la prueba que estimara pertinente. Se trata de la secular garantía del “debido proceso” (y del derecho de defensa, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional) aplicado en sede administrativa. Pero, en el casus, la parte actora no puede aducir en modo alguno un supuesto de indefensión, de cercenamiento total de garantías, siquiera de afectación parcial de las mismas. Porque no se trata de un procedimiento administrativo seguido de oficio, del que pudiera resultar lesión y/o perjuicio (art. 76, Decreto Nº 500/991); sino de la respuesta dada por la Administración a un requerimiento movilizado por la propia empresa CADEM S.A. (AA, “I”: fs. 1/2). Y, bajo tales circunstancias, en tales procedimientos no es dable alegar indefensión, puesto que es el propio administrado quien impulsa el trámite y tiene por ello, plena oportunidad de expresar su punto de vista y acreditar sus dichos con anterioridad al acto que le fue perjudicial (Cf. Sent. 719/00)” (Cfme. Sentencia No. 699/2010; en igual sentido: Sentencia No. 143/2012).
En la especie, el trámite se inició a solicitud de parte, puesto que fueron los ahora accionantes los que peticionaron la continuidad del permiso (fs.
3 A.A.), por lo que la cita transcripta se ajusta plenamente al caso” (sentencia Nº 84 de 5 de febrero de 2015).
Más recientemente, el Colegiado, prácticamente con la misma integración que la actual, abarcó tendidamente el análisis de la relevancia de la vista previa. Así, la sentencia Nº 512/2017 de 27 de julio de 2017 se pronunció en relación a la relevancia de la vista previa cuando la Administración procedía a reliquidar retribuciones de funcionarios.
La indicada sentencia, que pasa a citarse in extenso, en términos que resultan pacíficamente replicables en la especie, sostuvo:
“Corresponde analizar en primer lugar el vicio de orden procedimental denunciado por la accionante, relativo a la falta de otorgamiento de vista previa al dictado del acto atacado, por el cual se ordena el descuento de una importante suma de dinero, lo cual le provoca indefensión, al no haber podido articular su defensa antes de que se adoptara la decisión. A juicio de la Sede, el agravio no resulta de recibo. Ello por cuanto, si bien es cierto que no se le otorgó vista en forma previa a procederse al dictado del acto impugnado, el anotado vicio deviene ininfluyente en el caso, dado que la Administración tenía el poder-deber de ajustar su conducta a Derecho, ordenando la recuperación de lo pagado en demasía a la accionante. En efecto, ante tal situación, lo que pudiera haber argumentado la funcionaria en ocasión de conferírsele una eventual vista antes del dictado del acto encausado, ninguna influencia hubiera tenido en relación a la decisión final a adoptarse, ya que la Administración estaba obligada a actuar en el sentido que lo hizo. A este respecto, cabe recordar que el acto que aquí se procesa resulta corolario de la solicitud inicial movilizada por la docente, en relación a que se le confiriera autorización para prestar tareas de docencia indirecta, en base a la situación que describió en su escrito obrante a fs. 39 A.A (…) La Administración tenía el poder-deber de ajustar su conducta a Derecho, ordenando realizar los descuentos necesarios para que la remuneración de la actora se reajustara a lo que legalmente correspondía. Siendo ello así, resulta indiferente lo que la accionante pudiera haber argumentado en una eventual concesión de vista, pues la ANEP no podía actuar en un sentido diverso al que obró.
En tal sentido, ante un acto administrativo perfectamente análogo al de obrados, dijo el Tribunal en la Sentencia N° 172/2013: “El acto que se impugna es aquél por el cual la Administración dispuso -a partir del presupuesto de octubre de 2008- adecuar la remuneración de la actora a la que presupuestalmente le corresponde, de acuerdo con el cargo que ocupa. A entender de la Sala, a partir de una atenta lectura de la demanda, como de los escritos presentados en vía administrativa, no se advierte que la accionante refute enfáticamente haber cobrado haberes por un monto superior al que presupuestalmente le correspondía. Por el contrario, la demandante se limita a controvertir aspectos de procedimiento o formales, en tanto, considera que la Administración debió darle una oportunidad para efectuar sus descargos antes de adecuar su salario al que le corresponde por el escalafón que ocupa. En definitiva, el actuar de la Corporación en la presente causa, se circunscribirá a analizar si el obrar de la Administración resultó o no ser irregular, al disponer la adecuación de los haberes de la actora, a lo que por Derecho corresponde, actuando por sí y ante sí, sin oírla previamente. (…) IV) Ahora bien; a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia sostenida de este Tribunal, la Administración tiene el deber de revocar los actos administrativos ilegítimos, no correspondiendo que se amparen derechos adquiridos contra legem (Así, cabe referirse a las Sentencias No.
872/2010; 809/2010; 254/1998; 214/1998 entre otras). Esto no significa otra cosa que, si como sucede en el caso a estudio, a consecuencia de un error de la Administración se le abonaron a la accionante haberes superiores a los que por Derecho le correspondían, ésta no tiene derecho a obligar a la Administración a persistir en el error. Por el contrario, el Organismo demandado tiene el deber de recomponer su obrar y ajustarse a lo que la normativa aplicable establece, en cuanto a la retribución que corresponde abonar. Tal como enseña el Maestro SAYAGUÉS LASO, el acto inválido puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento. La Administración no solo tiene la facultad de revocar los actos administrativos irregulares, sino que tiene el deber de hacerlo (Cfme. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1988, pág. 521). En el mismo sentido, se pronuncia PISANO al señalar que: “La revocación efectuada por razones de legitimidad en manera alguna puede agraviar o lesionar derechos, porque el acto ilegítimo no puede generarlos, ni tampoco intereses legítimos protegidos por el Derecho” (PISANO RODRÍGUEZ- CUBILÓ, Juan: “Sobre la revocación “ex oficio” por ilegitimidad de los actos administrativos. Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” en Anuario de Derecho Administrativo, T. X, pág. 57).
V.1.- Habiendo arribado a este punto del análisis, el Tribunal considera pertinente distinguir: por un lado, el hecho de que la Administración tenga el deber de encausar su obrar para ajustarse a Derecho y para ello pueda revocar de oficio los actos administrativos ilegítimos; y, por otro, el procedimiento que tiene que seguir para tal fin. En la terminología de CAJARVILLE lo primero sería un presupuesto de Derecho de legitimidad del acto y lo segundo un presupuesto de procedimiento (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 22 a 38).
Pues bien, en lo que al primer punto refiere y conforme a lo mencionado anteriormente, resulta ser la posición firme del Tribunal que constituye un deber de la Administración ajustar su conducta a Derecho frente a la advertencia de haber incurrido en error. En cuanto al segundo punto señalado, esto es, lo concerniente al procedimiento, deviene preciso analizar si el otorgamiento de vista previa reclamado por la actora, es una cuestión de carácter esencial que debía observar la Administración para que su proceder fuera válido; o, si por el contrario, la inobservancia de tal requisito, no acarrea su nulidad. Pues bien; aun cuando el Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido eventual o virtualmente lesivo para un sujeto de derecho, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición, conclusión que emerge de normas de rango constitucional, legal y reglamentario (arts. 12, 66, 72 y ccs., Constitución; art. 8º, Pacto de San José de Costa Rica; art. 46,
C.T.U.; arts. 2, lit. “i”, 76, 171 y ccs. del Decreto 500/91. También es cierto que el mismo ha sostenido que no todo supuesto de presunta violación de tal requisito irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no debe declararse cuando el vicio deviene ININFLUYENTE; vale decir, cuando la omisión de vista previa no es SUSTANCIALMENTE tal, por ejemplo, cuando -como sucede “in casu”- que en nada podría haber hecho variar la conclusión a la que arribó la Administración, el hecho de haber otorgado audiencia previa a la actora. En efecto, no existe defensa que pudiera ejercitar la funcionaria afectada, que fuere capaz de modificar el actuar de la Administración. Y ello es así, en tanto como se dijo, la demandada no hizo más que ajustar su conducta a la normativa vigente. Por tanto, vale decir una vez más que, a entender de los miembros integrantes del Tribunal, no siempre la falta de “audiencia previa” (vista previa) acarrea la nulidad del acto. Ello ocurrirá cuando tal defecto lesione gravemente el derecho de defensa o cuando, sin llegar a tal efecto, el cumplimiento del extremo haya podido tener influencia en la decisión de mérito. Sin embargo, nada de ello se hizo presente en el caso de autos. V.3.- Esta ha sido la posición de la Corporación; en este sentido, resulta plenamente aplicable a la especie, lo expresado en la Sentencia No. 191/2002, donde el Tribunal sostuvo: “Aun prescindiendo del Decreto 500/91 cuyas normas no se aplican en el ámbito del Poder Judicial (arts. 1º, 234 y 232), cabe aceptar, con los accionantes, la consagración del derecho de base constitucional que tiene todo ciudadano o funcionario a ser oído antes de dictarse resolución en un procedimiento administrativo, si el acto que lo culmina puede causarle gravamen o perjuicio, constituya o no una sanción. (Cajarville Peluffo, Procedimiento Administrativo.- Serie Congresos y Conferencias, Nº 5, UCUDAL). Sin embargo, la respuesta en este caso debe ser negativa a la pretensión de los reclamantes, porque ante un acto como el que aquí se procesa, contrario a derecho, es un deber de la Administración disponer su revocación, sin margen de apreciación discrecional alguna. Se ha dicho al respecto que “es de la esencia de un Estado de Derecho que la Administración ajuste su conducta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, razón por la cual toda actuación administrativa tendiente a restablecer la legalidad violada debe reputarse legítima e inspirada en razones de interés público...” (Levrero Bocage, en RDJA, T. 71, p.137). En estas condiciones no es admisible sostener que el vicio de procedimiento pudo influir en la decisión final de la Administración. Deviene aplicable el criterio que ha inspirado anteriores pronunciamientos de la Sala (Sentencia 787/97), en cuanto a la necesidad de estudiar la trascendencia del vicio formal, en orden a su repercusión sobre el contenido decisorio del Acto Administrativo. En el caso concreto y por las razones expuestas, la falta de vista previa no pudo tener incidencia sobre el acto final” (…) En efecto, resulta claro que en caso de haberse conferido la vista previa por parte de la Administración, la misma no hubiese tenido incidencia alguna sobre la decisión que adoptó el Organismo demandado, es decir, que la misma habría resultado inoperante. En consecuencia, a juicio del Tribunal, la omisión de otorgar formalmente vista en el caso de autos, no conlleva a la nulidad del acto impugnado, siendo ajustada a Derecho la conducta observada por la Administración, una vez advertido el error incurrido” (Cfme. Sentencia N° 172/2013)”.
En obrados, basta un breve repaso de la plataforma fáctica probada para comprobar el ajuste a Derecho del obrar administrativo. En escueta síntesis, el 1º de agosto de 2014 compareció la actora ante la Intendencia requiriendo la titularidad del servicio de taxímetro matriculado con el Nº 5445 (fs. 19 de los antecedentes).
Dicha petición fue proveída de conformidad mediante resolución Nº 537/14/1500 de 3 de octubre de 2014, mediante la cual se autorizó la transferencia del servicio de taxímetro por parte de la Sra. María Gullo Colletti hacia la actora (fs. 33 a 33 vto. de los antecedentes). Importa aclarar que la Sra. Gullo Colletti realizó la gestión mediante su apoderado, Sr. Antonio Giaccone Gullo (testimonio de poder obrante de fs.
14 a 16 vto. de los antecedentes). Asimismo, resulta relevante que la actora, en el decurso del procedimiento de transferencia del permiso presentó información registral tendiente a acreditar la vigencia del poder (fs. 28 de los antecedentes).
Ahora bien, resulta que Sra. María Gullo Colletti había fallecido el 14 de marzo de 2013 (ver: testimonio de partida de defunción de fs. 53 del expediente principal), es decir, la Sra. Gullo Colletti falleció casi un año antes de que su apoderado se presentara ante la Intendencia a realizar el trámite de transferencia del permiso de taxímetro.
¿Cómo explicó la situación la actora? Refirió a que el apoderado (Sr. Antonio Giaccone Gullo) actuó de buena fe porque desconocía la muerte de su poderdante.
Tal defensa resulta completamente inverosímil. Véase que el Sr.
Antonio Giaccone Gullo era sobrino de la poderdante y es, a su vez, hermano de la actora (ver: testimonios de partidas de estado civil de fs. 50 a 52 del expediente principal), por lo tanto resulta absolutamente injustificada la alegación consistente en que los sobrinos de la actora desconocían su muerte. Más aún, en sede jurisdiccional, la actora no realizó ningún esfuerzo probatorio a efectos de acreditar la supuesta “buena fe” del mandatario, indicando en sus alegaciones que la cuestión a dilucidar es de “puro derecho” (fs. 73 del expediente principal).
En consecuencia, cuando la Administración tomó conocimiento de la “maniobra” realizada a efectos de transferir el servicio de taxímetro, haciendo pasar por “viva” a una persona fallecida, mediante la grave y dolosa estratagema de la comparecencia por un poder carente de efectos jurídicos dado la muerte del mandante y consecuente extinción del poder (art. 2.086, nral. 5º del Código Civil), procedió a la revocación, sin más, del permiso otorgado, actuando, en todo, conforme a Derecho.
Asimismo, corresponde anotar que el procedimiento en donde fue revocado el permiso, no se trató de un procedimiento seguido de oficio por parte de la Administración, sino que responde a la gestión de la actora solicitando la transferencia del servicio de taxímetro. Dicha circunstancia, colocó a la actora en la particular situación estatutaria del permisario del servicio, sujeto a los derechos y obligaciones esencialmente revocables, que dimanan del título otorgado y, en particular, sujeto a la verificación de los requisitos existencia del permiso que, en el caso, según viene de explicarse, no se verificaron.
A modo de síntesis, la falta de vista previa, a partir de la cual se dispuso la anulación, resulta insuficiente a efectos de fundar la pretendida ilegitimidad, de conformidad con la indicada jurisprudencia del Colegiado. Así, importa referir que el acto administrativo fue dictado en el decurso de un procedimiento iniciado a instancias del interesado, lo cual determinaba una específica carga del promotor en relación al control de los diversos actos. En la misma orientación, cobra particular relevancia el poder deber de la Administración de revocar, aun de oficio, los actos administrativos ilegítimos y, en el caso, se trata, nada menos, de un acto administrativo obtenido de modo fraudulento , lo cual no puede cohonestarse bajo ninguna circunstancia.
En suma, se impone la confirmación del acto objeto de impugnación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).