Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1105/1998
25 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de noviembre de 1998.
No. 1.105 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia estos autos caratulados: “GROS, LAURA Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 282/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 23 comparecieron LAURA GROS Y CLEMA TORRI, demandando la anulación de las resoluciones dictadas por el Consejo de Educación Técnico Profesional, del 18/9/97 y del 23/10/97, desestimatorias de sus peticiones de efectividad en la docencia, al amparo del art. 410 de la ley 14.106.
Fundan su accionamiento en la precitada norma, que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informes favorables de Inspección o Dirección.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 28), compareció a fs. 29 la Administración Nacional de Educación Pública contestando la demanda.
Señaló que la accionante Clema Torri, no acredita el elemento fáctico de contar con tres años de actuación a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario Docente.
Sostuvo que el derecho a reclamar la efectividad de la accionante Laura Gros caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. Que el referido plazo resulta aplicable, de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley No. 16.226.
Agregó que la norma del art. 410 de la Ley No. 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 33), éste aconsejó la confirmación del acto impugnado.
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que fue oportunamente acordada.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por el art. 317 de la Constitución, y 4º y 9º de la ley 15.869, para habilitar la acción de nulidad.
II) En lo que refiere a la caducidad del reclamo de autos planteada por la demandada, el Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos que la disposición del art. 39 de la Ley No. 11.925 de 27/3/953, refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley No. 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la anulatoria, y ante el Poder Judicial, la reparatoria, aplicándose a esta última el término de caducidad referido.
IV) Que en lo sustancial, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brivitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es, el carácter de precario de las actoras, con tres años de docencia en la asignatura Matemáticas la Sra. Laura Gros y en Química la Sra. Clema Torri (fs. 66 y 10 A.A.) e informes favorables de Inspección o Dirección.
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido de las actoras a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/986.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Anúlanse los actos administrativos impugnados, A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).