Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1104/1998
25 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Por último
- en lo que tiene relación con el alegado error o contradicción de la Administración al resolverse el recurso de revocación
- cabe señalar
- coincidiendo con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- que en tanto la recomposición de carrera es al 1º de marzo de 1985
- según lo dispone el art. 9
- ap. A
- de la ley 15.783
- por lo que los concursos posteriores en que habría participado la actora son intrascendentes a efectos de la recomposición de su carrera
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de noviembre de 1998.
No. 1.104
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CANOSA COLOMBO, LILIÁN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 850/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 79/21/94, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Primaria, de fecha 23/XI/94, que resolvió “establecer que en el caso de la Maestra Lilián Canosa Colombo existió la plena recomposición de carrera según lo dispuesto por la Ley No. 15.783” y que se comunicara ello al Banco de Previsión Social.
Señala, en cuanto a la competencia del ente demandado, que tratándose de una gestión de jubilación extraordinaria, la competencia decisora no incumbe a la Administración Nacional de Educación Primaria.
No puede ser A.N.E.P. quien disponga si una persona está comprendida o no en tal o cual régimen jubilatorio. Le atribuye al acto enjuiciado el valor de un informe, una afirmación probatoria de hechos, que debe ser tenida en cuenta por el Ente receptor del informe cuando ejerza su competencia propia de otorgar o denegar la jubilación extraordinaria, según el art. 423 de la Ley No. 16.320 y capítulo IV de la Ley No. 15.783.
El papel de A.N.E.P. en esta materia es meramente informar sobre los hechos relevantes para que la autoridad competente pueda decidir.
En cuanto a la motivación del acto impugnado advierte que en el Resultando y los Considerandos hay una confusión entre hechos y calificaciones jurídicas. El Considerando I contiene lo que debió ser un Resultando cuando expresa: “se consideró el período de la destitución de la docente a los efectos de su ubicación en el grado correspondiente en el Escalafón de Maestro de Educación Primaria y se dispuso el pago de haberes pertinentes”.
Considera erróneo que la autoridad demandada sostenga en su Considerando No. 1, que la mera reubicación de grado escalafonario, correspondiente por antigüedad y el respectivo pago de haberes, configura o puede calificarse como “la correspondiente recomposición de su carrera docente”.
Advierte una incongruencia entre ese Considerando No. 1 y lo que se dice en la parte dispositiva del acto impugnado: “Establecer que en el caso de la Maestra Lilián Canosa Colombo existió la plena recomposición de carrera según lo dispuesto por la Ley No. 15. 783”. Si en la parte expositiva la autoridad sostiene la tesis de que en su caso, no corresponde la plena recomposición de carrera, prevista en la Ley No. 15.783, sino que la recomposición que corresponde en su caso es el mero ajuste de grado en función de la nueva antigüedad reconocida, y el consiguiente pago de haberes, no puede luego en la parte resolutiva sostener que en el caso, “existió la plena recomposición de carrera según lo dispuesto por la Ley No. 15.783”. Este desajuste entre la motivación del acto y la parte dispositiva es causal de nulidad. Lo que hubo de decirse es que en estos casos, no procedía aplicar en su totalidad el art. 9 de dicha ley, de modo que era legítimo limitarse al ajuste de grado resultante de dicha antigüedad, con el consiguiente pago de diferencias de haberes, sin promoción de cargos o funciones; situación que de ninguna manera puede denominarse como “plena recomposición de carrera según la Ley No. 15.783”. Agrega que la reubicación en el grado correspondiente a la nueva antigüedad reconocida no es una verdadera “promoción”. Tal “recomposición” no es la plena recomposición de carrera prevista en el art. 9 de la Ley No. 15.783 y en el art. 423 de la Ley No. 16.320.
Expresa asimismo que la autoridad demandada al resolver el recurso de revocación, en su Considerando III incurre en un error de hecho y de derecho al sostener que no realizó cursos de perfeccionamiento ni participó en otros concursos que le hubieran permitido acceder a cargos de mayor jerarquía. Señala que existe un error de hecho pues participó en un cursos para proveer cargos de Maestros Directores de Escuelas de 1er. Grado, Urbanas, y Maestros Directores de Escuelas Rurales sin clase a su cargo, del año 1986. El error de derecho consiste en el olvido de que la Ley No.
15.783 preveía expresamente la hipótesis de funcionarios que no hubieran cumplido con requisitos para ascender a los cargos que les correspondieran según el art. 9, permitiendo que tales requisitos se cumplieran posteriormente a la promoción.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 9 a 9 vta., expresándose, en síntesis, que debe rechazarse la demanda, por cuanto carece de interés la actora en dicha anulación, ya que su pretensión se fundamenta en el amparo de lo dispuesto por el art. 423 de la Ley No. 16.320 (reforma de Cédula Jubilatoria), y el mismo ha sido declarado inconstitucional con efecto ex-tunc, por sentencia No. 338, de fecha 15 de setiembre de 1995, de la Suprema Corte de Justicia.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 32, perteneciente a la demandada, no produciendo prueba la parte actora.
IV) Alegaron las partes por su orden, se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen de fs. 58 a 60), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la resolución 79/21/94 del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P., en cuanto estableció que, en el caso de la maestra que ahora acciona, había existido plena recomposición de carrera, según lo dispuesto por la Ley No. 15.783.
Tal volición fue confirmada por Resolución 15/52/95 de 29/III/95, que rechazó el recurso de Revocación. Todo lo cual surge de los dichos de la actora que no fueron controvertidos ni aparecen contradichos por no haberse agregado los antecedentes administrativos (art. 65 del D.L.
15.524).
El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que el acto debe ser confirmado.
En primer lugar, y en lo que tiene relación con la alegada incompetencia del órgano emisor del acto, la propia actora, cuando formula su alegato desiste del mismo, afirmando que el órgano emisor era incompetente por tratarse de materia propia de los Consejos Desconcentrados por disposición de la Ley No. 15.739.
El Tribunal estima que dicha competencia no es dudosa ya que se trata meramente de constatar y declarar la situación de un funcionario dependiente del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. a la luz de los antecedentes de que dispone el jerarca, lo mismo que otros datos relevantes de dicho funcionario. Si este acto tiene o no proyección en materia jubilatoria ello no significa que la A.N.E.P. haya invadido una competencia propia del Ente en aquella materia, desde que los datos que importan son aquellos que sólo pueden aportar el órgano rector de la enseñanza, director del servicio correlativo.
Es por ello que A.N.E.P. se limita a informar sobre datos o extremos que le incumben para que otro órgano decida lo que corresponda con arreglo a derecho, que el acto impugnado es un acto preparatorio (de información), no definitivo y, en consecuencia, no procesable, según el art.
309 de la Constitución. Tal como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo “Que esos hechos vengan a ser presupuestos de actos en materia jubilatoria no transfiere la competencia a los entes que entienden en esta materia, que no cuentan con los datos de hecho respectivos...”.
III) No es aplicable al caso el art. 423 de la Ley No.
16.320, y así ha sido declarado por al Sala en casos similares. En autos “Lauria Picart, Héctor y otros c/ ANEP. Acción de nulidad. Fa. 704/95, en los cuales por Sentencia 854 se estableció: “Que el art. 423 de la Ley No.
16.320 preveía que los funcionarios docentes de la A.N.E.P. que hubieran sido reincorporados al amparo de la ley No. 15.783 y tuvieran aún pendiente la plena recomposición de su carrera administrativa, podían optar por la misma o por ejercer sus derechos ante el B.P.S., a efectos de obtener la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria en la forma dispuesta en el art. 18 de la misma.” “El accionante reclamó oportunamente la reforma de su cédula jubilatoria al amparo del art. 423 de referencia, por entender que aún no se había recompuesto plenamente su carrera administrativa, con el resultado adverso instrumentado en el acto encausado.” “El art. 423 mencionado fue declarado inconstitucional en el acto plebiscitado llevado a cabo el 27/11/94, según la determinación del alcance del mismo efectuada por la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución No. 338/95 del 15/5/95.” “Esa declaración de inconstitucional se efectuó con efectos generales y alcance retroactivo a la fecha de la vigencia de las normas afectadas (proyección ex-tunc) según el inciso final de la disposición transitoria, Letra “U” de la Constitución. Por tal motivo, el art. 423 de referencia no puede servir de fundamento legal a la solicitud oportunamente denegada del actor quedando sin objeto o contenido su pretensión....”.
En definitiva pues la inconstitucionalidad declarada deja carente de contenido y objeto el presente proceso por ilesividad superviniente (Sent.
1011/97 de esta Sala).
En el caso la Resolución que atribuyó a la actora el grado escalafonario correspondiente por antigüedad, constituyó recomposición de la carrera de la misma y no fue impugnada oportunamente, quedando firme.
A ello cabe agregar que la existencia del concurso impuesto para los docentes de primaria, no puede ser soslayada cuando se trata de recomponer las carreras administrativas de los maestros, ni aún en la ficción que implica la recomposición impuesta por la Ley No. 15.783.
Por lo que viene de verse y de aceptarse que el acto enjuiciado es definitivo y, por ende, procesable, debe confirmarse por las razones magníficamente expuestas por el Dr. Piaggio Sotto que el Tribunal comparte y hace suyas en un todo.
Por otra parte la Sala ya ha señalado en casos similares “que la Resolución impugnada ha seguido las normas y principios vigentes en garantía de la carrera administrativa, permitiendo la recomposición de la del reclamante hasta lo que legalmente le es permitido, más allá se requiere la práctica de procedimientos selectivos previos regidos por pautas preestablecidas y aplicables a todos los funcionarios...”.
La actora nada ha probado sobre los supuestos de recomposición de carrera que pretendía, ni se ha concretado una relación circunstanciada de esos hechos, por lo que no es posible aplicar la presunción establecida en el art. 65 del D.L. 15.524.
Por último y en lo que tiene relación con el alegado error o contradicción de la Administración al resolverse el recurso de revocación, cabe señalar, coincidiendo con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que en tanto la recomposición de carrera es al 1º de marzo de 1985, según lo dispone el art. 9, ap. A, de la ley 15.783, por lo que los concursos posteriores en que habría participado la actora son intrascendentes a efectos de la recomposición de su carrera.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).