Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1101/1998
25 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de noviembre de 1998.
No. 1.101 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “VARELA CABRERA, JUAN con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 267/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes compareció el actor a promover acción de nulidad contra la Resolución de fecha 18 de diciembre de 1995, emitida por el Banco de la República Oriental del Uruguay mediante la cual se proveen cargos de 3ª categoría de la clase de Administración de Capital.-
II) Que a fs. 9 y siguientes, evacuando el traslado conferido por auto 2860 (fs. 5), compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señaló en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa ya que la resolución impugnada fue comunicada a todo el personal del Banco por circular 101/5 de fecha 20.1.1996, y que existe absoluta certeza en cuanto al efectivo conocimiento por parte del personal, máxime tratándose de un funcionario de los cuadros superiores.
En conclusión, considera que el actor tenía conocimiento fehaciente del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que dice haber tomado conocimiento, por lo que dedujo su recurso administrativo fuera de plazo.-
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por el actor de fs. 30 a fs. 31vto..
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por dictamen Nº 781/98 que obra a fs.
36 a 36 vto., aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa y finalmente se llamó para resolución (fs. 38) la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada en base a los siguientes argumentos.-
II) El Banco de la República Oriental del Uruguay admite no haber acreditado el hecho de la notificación personal al recurrente cuando a fs. 12 vto. expresa que “el Banco está procurando mediante ingentes esfuerzos, obtener los elementos que acrediten las notificaciones practicadas al recurrente”.-
En consecuencia, y siendo una carga de la Administración agregar en los Antecedentes Administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el artículo 65 del D.L.
15.524, tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que el acto en proceso no le fue notificado en forma personal.-
Por ello y no probando el Banco de la República Oriental del Uruguay que el actor tuvo un conocimiento fehaciente, íntegro y con sus fundamentos del acto en causa, el recurso de revocación deducido el 15 de agosto de 1997 fue tempestivo (fs. 10-11 de los AA).-
El Directorio del BROU no se pronunció sobre el recurso interpuesto dentro del término legal, operándose la denegatoria ficta el 13/1/97.-
La demanda anulatoria promovida el día 3 de abril de 1997 (nota de cargo de fojas 4) fue útilmente incoada.-
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declárase correctamente agotada la vía administrativa.-
Notifíquese a domicilio.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).