Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1099/1998
25 de noviembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 1152/97
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de noviembre de 1998.
No. 1.099 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos: “TERMINALES PORTUARIAS ARGENTINAS S.A. con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Suspensión de Ejecución” (Fa. No. 229/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 9 y ss. compareció la parte actora y solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el expediente principal ficha 1152/97, emitido por el Poder Ejecutivo, Nº 96/1/1219, de fecha 18 de marzo de 1997. Dicho acto aprobó las Bases II correspondientes a la Etapa II -Selección del Operador- de la Licitación Pública Internacional para la explotación de la Terminal de Contenedores del Puerto de Montevideo, según el texto propuesto por la Administración Nacional de Puertos.-
Expresa que fue preseleccionada por haber cumplido con los antecedentes y la capacidad económica- financiera requerida en la Etapa I.-
Señala que dicha preselección implica el derecho para participar en la siguiente etapa de adjudicación (Etapa II) y que ello no fue posible ya que las Bases II aprobadas por la resolución impugnada modificaron las condiciones y requisitos que ya habían sido superados en la etapa anterior, lo que impide su participación en la siguiente etapa a pesar de haber superado satisfactoriamente la anterior.-
Funda su pretensión en los graves perjuicios que podría ocasionar a todos los interesados la nulidad del acto que se procesa, pues supondría la modificación de las bases en el sentido que todos aquellos que hayan sido preseleccionados en el primera etapa puedan ejercer su derecho a participar en la siguiente y también en el caso de haberse firmado el contrato de concesión, el mismo deberá rescindirse.- Por último alega que el acto en proceso surge como manifiestamente ilegal.-
II) La parte demandada evacuó el traslado correspondiente a fs. 22 y ss., y en lo sustancial expresó que en la especie no se dan las condiciones requeridas por el texto legal vigente a las cuales debe sujetarse la posibilidad de suspender la ejecución del acto.-
III) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado, la misma fue evacuada mediante dictamen que obra a fs. 33.-
IV) Se llamó para resolución la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, no hará lugar a la suspensión pretendida por no darse en la especie las condicionantes que el texto legal (Ley
15.869, art. 2º) sujeta para disponer la pretensión en causa.-
II) A juicio de esta Corporación, el acto impugnado no parece “in limine litis” como manifiestamente ilegal de modo que pueda afectar la ejecutoriedad del mismo basada en su presunción de legitimidad.-
En forma reiterada este Cuerpo ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.- Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.-
III) Como acertadamente lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en la subespecie la actora no hace estimación de los perjuicios que la ejecución del acto procesado le irroga, por lo que no es posible efectuar el balance de perjuicios que indica el artículo 2º de la Ley 15.869.- De todos modos, y en el terreno de las conjeturas, se concluye que dichos perjuicios no serían superiores a los que sufriría la Administración en caso de suspensión de la ejecución del acto.-
IV) Por otro lado resulta improcedente que la accionante pretenda fundar la suspensión en perjuicios que no le son propios.- En efecto, argumenta la admisibilidad de la pretensión a fojas 10 vto. en “los graves perjuicios que podría ocasionar a todos los interesados”.
El artículo 2º de la Ley 15.869 parte de la base que la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe fundarse en perjuicios que ocasione directamente a la parte actora el acto impugnado, y no en perjuicios que el mismo pueda provocar a otras personas que no han deducido acción de nulidad y puedan estar afectados por el acto en proceso, ya que, en el balance de los perjuicios que se impone a este Tribunal, no se puede entrar a considerar los que no afecten directamente a la promotora.-
Por lo expuesto, lo establecido en la norma señalada y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con costas.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).