Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1088/1998
25 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de noviembre de 1998.
No. 1.088
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CARBAJAL LUCCHESSI, JOSÉ PEDRO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE RIVERA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 140/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 3803, emitida el 15/9/97 por el Intendente Municipal de Rivera, por medio de la cual se retira definitivamente la licencia de conducir del accionante.-
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado por la Intendencia Municipal de Rivera de fs. 14 a 15.- Expresa que habiendo constatado que incurrió en error al no habérsele conferido vista previa pertinente al actor, procedió por resolución 1362/98 de fecha 30 de abril de 1998 a revocar la resolución administrativa que se impugna en autos.-
Señala que ante ello la acción de nulidad se vuelve impertinente y, en consecuencia, solicita el archivo de estas actuaciones
III) De la solicitud de clausura se confirió vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien la evacuó mediante el dictamen No. 744/98 que obra en autos a fojas 23; y finalmente se llamó para resolución la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
El Tribunal en concordancia con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, juzga que se ha verificado en el caso, una hipótesis de cesación de contienda.-
Surge de autos que con fecha 30/4/98, la Administración revocó el acto impugnado por resolución No. 1362/98 de fecha 30 de abril de 1998 (fs. 38 vta. de los antecedentes administrativos).- En consecuencia, habiendo sido revocada por razones de legalidad la Resolución No. 3803 emitida el 15/9/97 por el Intendente Municipal de Rivera, corresponde hacer lugar a la clausura y archivo solicitado por la demandada.-
En efecto, en el ocurrente, y tal como lo expresó el Dr. Giorgi, “Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio.- Como a través del acto administrativo “el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría logrado en la vía jurisdiccional
-extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo -revocación- equivale al acto jurisdiccional -sentencia-” (ver el “Contencioso Administrativo de Anulación” p. 276 y 277).-
Verificada, entonces, la hipótesis del artículo 95 del D.L. 15.524, el Tribunal hará lugar a la clausura de los procedimientos en virtud de que el acto impugnado fue anulado en vía administrativa.-
Por lo expuesto, lo establecido en el art. 95 del D.L. 15.524 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a lo solicitado por la parte demandada y en su mérito dispónese la clausura de los procedimientos; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).