Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1087/1998
25 de noviembre de 1998
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de noviembre de 1998.
No. 1.087 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “MONTERO, HILDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Fa. No. 85/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y siguientes de esta pieza compareció la actora a solicitar la suspensión de ejecución del acto administrativo dictado por el organismo demandado con fecha 21 de agosto de 1996, en virtud del cual se le suspendió la jubilación otorgada como doméstica, con obligación de reintegrar los montos indebidamente cobrados.- Fundó su pretensión en el hecho de que la pasividad suspendida es su único medio de vida y que con ello pretende evitar un daño, el cual no es al momento cuantificable.-
II) Que conferido traslado del pedido de suspensión de ejecución, el mismo fue evacuado de fs. 10 a 10 vta.- Expresa que al no ser la resolución ilegal, el acto administrativo no deberá ser suspendido pues no provoca a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar al funcionamiento y organización del órgano involucrado.-
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen No. 817/98 obra a fojas 17/17 vta.-
IV) Se llamó para resolución la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que en el ocurrente y en virtud del artículo 65 del D.L. 15.524 el Tribunal tendrá por cumplidos los presupuestos formales que habilitan el accionamiento.- No habiendo el demandado remitido los Antecedentes Administrativos cuya agregación oportunamente se intimara, se tendrán por ciertos los dichos de la accionante en cuanto a los aspectos formales de la anulatoria.-
En efecto, se impetra en esta pieza la suspensión de ejecución del acto administrativo dictado por el Banco de Previsión Social con fecha 21 de agosto de 1996, en virtud del cual se suspendió a la accionante la jubilación otorgada como doméstica, con obligación de reintegrar los montos indebidamente cobrados.-
Manifiesta haber sido notificada de dicho acto el día 26 de setiembre de 1996, interponiendo el recurso de revocación correspondiente el día 4 de octubre del mismo año (artículo 4º de la ley No. 15.869).
La Administración rechazó expresamente el recurso interpuesto, siendo notificada del acto definitivo el día 28 de agosto de 1997.-
La demanda anulatoria se entabló el día 24 de octubre de 1997 según nota de cargo de fojas 7.-
II) En cuanto a la suspensión impetrada el Tribunal entiende que en la subespecie se dan los supuestos previstos en el inciso primero del artículo 2º de la Ley 15.869, por lo que habrá de acceder a la misma.-
Con el criterio que esta Corporación entiende apropiado aplicar en situaciones como las de la especie, y que consiste en el balance entre dos perjuicios: el derivado de la ejecución del acto y el que causa la suspensión de su ejecución, claramente se advierte que en el ocurrente, es mayor el primero que el segundo.-
En efecto, practicado el estudio que refiere el texto del artículo 2º, primer inciso, de la Ley 15.869, y confrontados los perjuicios que soportarían las partes, de accederse o no a la suspensión del acto, se concluye que los daños que se pueden ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado son de menor entidad que los que la ejecución del acto ocasiona a la parte actora.-
Señala la promotora que la jubilación suspendida es su único medio de vida, lo que no controvirtió la demandada, por lo que razonablemente el Tribunal considera que la ejecución del acto cuya nulidad se demanda irroga a ésta daños graves, cuyo alcance supera los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento del servicio del Banco de Previsión Social.-
Por lo demás éste es el criterio sustentado por la Corporación lo que puede verse en sentencia No. 165 de fecha 24/VI/1991 publicada en el Anuario de Derecho Administrativo caso 1349 p. 524.-
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 2º de la Ley 15.869 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la medida cautelar impetrada y, en su mérito, decrétase la suspensión transitoria, total, de la ejecución del acto impugnado, con costas de cargo de la parte demandada.-
Notifíquese personalmente.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).