Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1072/1998
18 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los autos Demil S.A. c/B.P.S.
- Fa. 077/96
- por Sentencia 787/97
- en tal oportunidad se señaló: “los actos de determinación sobre base presunta
- si bien no implican una sanción
- deben necesariamente estar precedidos de una vista previa al dictado de las mismas
- oportunidad en la cual el administrado podrá articular sus descargos
- eventualmente ofrecer prueba a su favor...” En base a tales fundamentos
- con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el Tribunal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de noviembre de 1998.
No. 1.072
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “RITKO S. A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Acción de Nulidad” (No. 790/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5 y siguientes compareció la actora a promover demanda de nulidad contra las resoluciones Nos. 194427 a 194431 emitidas el 24/VI/96 por A.T.Y.R.
Sostiene que las determinaciones tributarios que se pretenden anular fueron sancionadas por el B.P.S., de acuerdo a actuaciones inspectivas, denominadas por la propia administración como “reservadas”, no teniendo en ningún momento de dicho procedimiento oportunidad de tomar conocimiento del contenido de la inspección que se llevaba a cabo. Agrega que el organismo procedió a determinar una deuda en base a actuaciones que jamás tuvo conocimiento, y que por lo tanto dicho vicio formal cercenó las garantías constitucionales y legales de que goza el administrado.
Señala que las irregularidades constatadas por la demandada fueron:
a) Ocultación de personal, es decir, la existencia de dependientes que se encontraban fuera de planilla. En cuanto a esta irregularidad se agravia por el hecho de que nunca se determinó quiénes eran los dependientes que se encontraban trabajando y que no estaban inscriptos en la planilla de trabajo.
b) Subdeclaración de sueldos. Al respecto sostiene que no tomó conocimiento de los elementos por los cuales el organismo llegó a la conclusión de que se pagaban sueldos mayores a los que figuran en los recibos de sueldo.
c) Trabajadores a domicilio. Expresa con respecto a este punto que del expediente administrativo no es posible determinar la existencia de trabajadores de este tipo en la empresa.
En cuanto a la multa por omisión de recibo correspondiente al mes de agosto de 1994, señala que es improcedente pues se ofreció como prueba copia de recibo correspondiente al mes de agosto de 1994.
II) Conferido traslado de la demanda, éste es contestado de fs. 19 a 21, expresándose que el incendio de fecha 24 de enero de 1997 en el local de A.T.Y.R. afectó íntegramente la Asesoría Jurídica destruyendo los expedientes administrativos.
Expresa que por tal motivo fue imposible dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del D.L. 15.524, y considerando la fuerza mayor que motiva tal omisión, sostiene que no sería aplicable lo dispuesto por el art. 65 de la referida norma legal.
Señala que por dicho incendio y sus consecuencias, no se pudo pronunciar sobre el fondo de la demanda, de los agravios formulados, ni sobre la pretendida nulidad de los actos administrativos procesados, dado la inexistencia de los antecedentes administrativos, fundamento de hecho y de derecho de aquéllos.
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen obra a fs. 23, se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron la sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que en autos se impugnan las resoluciones 194427 a 194431 inclusive, todas del 24/VI/96, dictadas por la A.T.Y.R. del B.P.S., que determinaron adeudos de la ahora accionante por contribuciones de seguridad social (una de ellas, además, aplicó una multa a la reclamante por presunta omisión en entregar recibos de sueldos conforme al art. 10 de la ley 16.244).
Tal adeudo deriva de presuntas irregularidades constatadas por la Administración, imputables a la demandante, consistentes en: ocultación de personal, subdeclaración de sueldos; existencia de trabajadores a domicilio;
y la anotada omisión de entregar recibos de sueldos (fs. 5 vta. de autos).
Los referidos actos de determinación (“accertamento”), se dictaron en base a “actuaciones reservadas” (que además se habrían destruido en el lamentable incendio que afectó al B.P.S.).
Esto importa una situación de indefensión, de total desguarnecimiento de las garantías mínimas del contribuyente, derivada de la falta de vista previa (Cf. arts. 12, 72 y ccs., Constitución, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, arts.76 y 171 y ccs. del Decreto 500/91 etc.), lo cual acarrea la nulidad inexcusable de los actos residenciados sin posibilidad alguna de ingresar al examen del mérito.
Se trata en la especie de una “estimación de oficio” no ajustada a las pautas del art. 66 del Código Tributario, pero además no es posible siquiera saber si tales actos de determinación se ajustan a las exigencias del art. 67 del mismo código.
Las resoluciones impugnadas se encuentran constituidas por una pluralidad de actos desconocidos materialmente, que implican “estimaciones de oficio” sobre base presunta en actuaciones reservadas de la Administración. Tal extremo impide cohonestar la omisión de una vista previa, que en el caso tiene una trascendencia indiscutible, lo cual no es siquiera cuestionado por el B.P.S. (fs. 19/21).
La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los autos Demil S.A. c/B.P.S., Fa. 077/96, por Sentencia 787/97, en tal oportunidad se señaló: “los actos de determinación sobre base presunta, si bien no implican una sanción, deben necesariamente estar precedidos de una vista previa al dictado de las mismas, oportunidad en la cual el administrado podrá articular sus descargos y eventualmente ofrecer prueba a su favor...” En base a tales fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando los actos impugnados.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).