Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 664/2018
18 de diciembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 143/2017
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de diciembre de 2018.
No. 664 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “SILVA PASCAL, SERGIO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 143/2017), pieza separada de la acción anulatoria de igual carátula, Ficha No. 813/2016.
RESULTANDO :
I) En los autos principales, el actor promovió demanda anulatoria contra la resolución de 4 de abril de 2016, dictada por el Director de Personal Naval “por el Comandante en Jefe de la Armada y por su Orden”, mediante la cual se dispuso su pase a prestar servicios, de la Prefectura del Puerto de La Paloma (PRELA), a la Unidad de Apoyo de la Prefectura Nacional Naval (UNAPO) de la Armada (fs. 254 AA, en foliatura roja, pieza 2).
II) Conjuntamente con la demanda, en el numeral 5- de su libelo (fs. 8 vto.-10), solicitó la suspensión transitoria total de la ejecución del acto impugnado.
Relató que si bien poco tiempo después de recurrir el acto que dispusiera su traslado, recibió una comunicación verbal del Comando de la Armada de que volviera a su unidad de origen (PRELA), formalmente sigue asignado a la UNAPO, en el Cerro de Montevideo, lejos de su familia y domicilio en la ciudad de Rocha, lo que le genera un claro perjuicio.
Aseveró que ante la inminencia de que las circunstancias de hecho se ajusten a lo formal y se termine ejecutando su pase a UNAPO, es que deduce la presente medida incidental, a fin de que se lo mantenga en su destino natural, mientras se sustancia y resuelve la acción de nulidad impetrada.
III) Conferido traslado, el representante de la demandada (fs. 23-25) sostuvo que la pretensión de suspensión carece de objeto y de todo presupuesto necesario, por cuanto el traslado “…tal y como el mismo accionante reconoció en su demanda, no se ha cumplido y/ o ejecutado, no existiendo voluntad de la Administración de que ello ocurra, tal como se expresó en la contestación. Por tanto el citado acto, al día de la fecha no se ha efectivizado, no produjo ni desplegó efectos” (fs.
24).
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el actor no expresa ni acredita en el cuerpo de su demanda, el daño percibido ni tampoco lo prueba, en cuyo mérito deberá desestimarse la suspensión de ejecución planteada.
IV) Abierto el incidente a prueba por auto Nº 6563/2017 (fs. 37), se diligenció la que luce certificada a fs. 106; y alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora a fs. 109-112 y la demandada a fs. 115-
117.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 689/2018, fs. 120 y vto.), aconsejó hacer lugar a la medida cautelar impetrada.
VI) Por auto N° 8945/2018 (fs. 122), se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la solicitud de suspensión del acto impugnado, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el objeto de la contienda.
II) El Art. 2º de la Ley Nº 15.869 establece que procederá la suspensión siempre que la ejecución fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad, superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
El actor relató en su libelo introductorio que cumple funciones en la Prefectura del Puerto de la Paloma, donde se encuentra radicado con su familia, por lo que la ejecución del acto de trasladarlo a Montevideo, le genera un grave perjuicio.
Si bien la prueba producida en vía incidental (fs. 39 y ss.), en puridad, estuvo centrada a acreditar la existencia de irregularidades denunciadas por el actor y que en razón de éstas se lo pretendió desplazar y perjudicar -aspectos éstos que resultan ajenos al incidente planteado-; fue señalado por el pretensor a fs. 10 de infolios, acreditado por los testigos que depusieron a fs. 91, 93 y 94 cit.; y refrendado por la Administración en reiteradas oportunidades (fs. 24, 66 y 117 ib.), que el traslado, formalmente, nunca llegó a efectivizarse.
Y aunque no ha existido hasta el momento un pronunciamiento expreso en vía administrativa, disponiendo la suspensión de ejecución, en los hechos, ello es lo que ha acontecido, al punto que la demandada expresó no tener voluntad de ejecutar el acto (fs. 24 y 117 cit.).
Ello denota, que un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido no perjudica a la Administración, en la medida que no contraría su voluntad.
Como ha expresado el Tribunal, en conceptos que resultan enteramente aplicables al sub judice : “…la Corporación estima que un pronunciamiento jurisdiccional que disponga la suspensión de ejecución del acto procesado, a la espera de la dilucidación de la cuestión principal, otorga seguridad de mantener el statu quo, no susceptible de ser modificado por la voluntad de una de las partes sino hasta un nuevo pronunciamiento de este Cuerpo con todas las garantías del debido proceso legal”. (Cf. Sentencias Nos. 589/2008, 98/2014, 356/2014, 771/2017, entre otras).
Por los expresados fundamentos, y lo establecido en el art. 2° de la Ley No. 15.869, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado; sin especial condenación.
Agréguense a los principales.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Echeveste, Dra. Klett (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).