Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 528/2026
1 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada por el denunciado, quien se agravió por cuanto la misma dispuso su ingreso al sistema de monitoreo, mediante la colocación de tobillera. Entiende este Colegiado que la medida adoptada resulta necesaria, adecuada y razonable, en virtud de las constantes denuncias, constatación de incumplimientos que emergen de autos y el riesgo alto de violencia constatado por el ITF aún ante la incomparecencia del denunciado.
- Ficha (IUE)
- 502-99/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ Testimonio de autos: AA c/BB. Violencia de Género. Recurso de Apelación, TAF 3”, IUE: 502-99/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria sin número dictada verbalmente el 1/4/2026 por el Juez subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1er. Turno de Pando.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia dictada verbalmente el 1/4/2026, se dispuso:
“ En forma inmediata se conduzca al señor a la unidad a los efectos de tomar la declaración, por los eventuales incumplimientos y disponer su ingreso al sistema de monitoreo, mediante la colocación de tobillera, sin perjuicio de ello, volver a enterar cuando el denunciado sea habido y esté en la unidad a los efectos de eventual convocatoria audiencia, requisitoria para el denunciado de no ser ubicado ahora, recorridos por el domicilio de la víctima, hasta que sea habido el denunciado”.
2.- Con fecha 8/4/2026 el Sr. BB interpuso recursos de reposición y apelación contra la referida resolución verbal, manifestando que le causa un agravio irreparable la colocación de la tobillera en tanto se dispuso ignorando que la propia denunciante fue quien inició el contacto con el denunciado. Afirma que es un dato objetivo que surge del expediente que nunca cometió agresión física contra la denunciante. La colocación de la tobillera es una medida excesiva y desmedida en relación con la realidad de los hechos, ya que nunca ha existido violencia física, ni ambiental, ni sexual, ni económica; así como tampoco agresiones de ningún tipo. Sostiene que el principio precautorio no puede ser un fundamento discrecional para la colocación de una tobillera sin una valoración adecuada del riesgo real.
Entiende que no existe peligro para la vida o integridad física de la señora AA, por lo que la medida resulta desproporcionada ante una situación de contacto iniciada por la propia denunciante con fines de chantaje económico. Refiere a que DIMOE debe ser siempre una medida de última instancia. Afirma que la portación del dispositivo le genera una estigmatización inmediata en su entorno de trabajo, poniendo en riesgo su estabilidad laboral y su sustento económico, incluso puede significar la pérdida de su empleo. Solicita en definitiva que se revoque la decisión impugnada.
3.- Conferido traslado de la recurrencia la parte denunciante abogó por el mantenimiento de la recurrida en los términos que emergen del escrito de fs. 60. Niega rotundamente haber mandado los mensajes aludidos por el impugnante y sostiene que es un error afirmar que se dispuso la colocación de la tobillera sin la evaluación de riesgo, ya que la misma fue realizada el 23/03/2026. La víctima se presentó el 31/03/2026 a ampliar la denuncia dado que el denunciado nunca cumple con las medidas dispuestas y es allí donde solicitó la colocación de la tobillera, por tratarse de una medida cautelar necesaria y proporcional teniendo presente que el objeto del proceso es tutelar la vida e integridad física, psíquica.
Se denuncia que el riesgo no ha cesado dado que incluso con tobillera el Sr. BB no ha respetado los límites impuestos, acercándose a la víctima en varias oportunidades.
Solicita que se mantenga la medida dispuesta.
4.- Por decreto N°1060/2026 del 15/4/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal y dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden, se dispuso el pasaje a estudio y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En principio es menester destacar que a pesar de haberse interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la Sede A quo omitió expedirse respecto del primero de ellos.
Asimismo la Sala entiende que, no obstante el carácter de sentencia interlocutoria de la resolución adoptada verbalmente y de ser pasible de recurrencia, resulta de buena práctica que sea ratificada en el proceso en forma escrita y mediante la numeración identificatoria correspondiente.
3.- El concreto objeto de agravio deducido refiere al sometimiento a monitoreo electrónico.
4.- Los presentes dieron comienzo mediante denuncia policial efectuada el 11/3/2026 por la Sra. AA contra su ex pareja, el Sr. BB.
Manifestó que el denunciado es consumidor de sustancias estupefacientes, que es muy celoso, la controla, le reclama cuando sale y suele concurrir a su casa e insultarla.
El mismo día de la denuncia la Sra. AA concurrió nuevamente a la dependencia policial a poner en conocimiento que el denunciado se presentó en su domicilio “insultándola con todo tipo de improperios”.
A partir de dicha denuncia se dispusieron en forma verbal, medidas cautelares de restricción de prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros por el término de 180 días y se convocó a audiencia (fs.4).
Celebrada audiencia el día 11/3/2026, luego de escuchadas a las partes y por decreto N°660/2026 se mantuvieron las medidas cautelares referidas con fecha de vencimiento el 7/9/2026.
Con fecha 31/3/2026 la víctima amplió la denuncia policial en tanto el denunciado no cumplió con las medidas cautelares impuestas. Afirmó que BB la sigue molestando, consume alcohol, cocaína y pasta base.
Posteriormente se realizó una recorrida policial en la zona de la vivienda de la víctima encontrando al denunciado a una cuadra de la casa de la Sra. AA, no obstante que la restricción es de 500 metros (fs.29 vto y 30).
En virtud de los nuevos acontecimientos y los incumplimientos denunciados, se dictó la resolución verbal en impugnación, por la cual se dispuso “el ingreso al sistema de monitoreo” (fs.30).
La evaluación del ITF de fecha 23/3/2026 consignó riesgo alto, resaltando que el denunciado ya tuvo tobillera en otras oportunidades.
El denunciado no compareció a la citación para pericia (fs.20).
5.- El Colegiado considera necesaria, adecuada y razonable la medida cautelar de sometimiento a monitoreo electrónico, en virtud de las constantes denuncias y constatación de incumplimientos que emergen de autos.
Pues bien, claramente el denunciado ha desafiado a las autoridades a través de sus incumplimientos de las medidas cautelares.
Sin perjuicio además de que el informe técnico consigna riesgo alto de violencia.
6.- Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, en el caso, el ejercicio de violencia por parte del denunciado sobre la denunciante intenta perpetuar la posición subordinada de la víctima, en tanto el Sr. BB aún teniendo medidas cautelares de restricción continuó acercándose a la víctima y agrediéndola.
Ante situaciones como las descritas, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
7.- En definitiva la violencia de género ejercida por el denunciado resultó acreditada y ameritó la imposición de medidas cautelares, las que no fueron objetadas ni impugnadas por el Sr. BB.
En cuanto al sometimiento a monitoreo electrónico, la Sala entiende que resulta una medida adecuada para el caso concreto, en virtud de los incesantes incumplimientos de las medidas cautelares por parte del denunciado y el riesgo alto de violencia constatado por el ITF aún ante la incomparecencia del denunciado.
Así las cosas, la Sala mantendrá la resolución impugnada en todos sus términos y sin perjuicio de la nueva evaluación que deberá hacer la Sede A quo.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos y sin perjuicio de la nueva evaluación que deberá hacer la Sede A quo.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. Ma.Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.