Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1065/1998
18 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de noviembre de 1998.
No. 1.065 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BONO CAPRIOLI, ETHEL BEATRIZ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 409/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución 37-42/97 del Directorio del Banco de Previsión Social. Se agravia del citado acto expresando que por la Ley No. 16.824 se consideran vigentes los regímenes especiales en materia de cómputos, topes e incompatibilidades que estableció la Ley No. 16.320.
El art. 449 de la Ley No. 16.320 estableció que se declaran incluidos en lo dispuesto en el art. 1º Ley No. 13.666 a los actuales funcionarios del B.P.S. provenientes de los organismos integrantes en la ex Dirección General de Seguridad Social por el Acto Institucional No. 9, de 23/10/79, que se encontraban en actividad al 23/10/81, los que podrían ejercer el derecho de opción otorgado a los demás funcionarios del B.P.S. por el art.
83 del mencionado acto, en la redacción dada por el art. 12 del Acto Institucional No. 13 y por el art. 31 de decreto 431/81.
II) Que a fs. 26 se contesta la demanda expresando que la Resolución impugnada ratificó, en todo lo que se refiere a interpretación y alcance del art. 449 de la Ley No. 16.320 y de la Ley No. 16.824, los criterios ya consagrados en las premencionadas Resoluciones de 9/6/1993 y 18/6/1997.
Agrega que del propio relato de la actora surge que el 23/10/79 no había configurado causal jubilatoria por el régimen legal anterior y por tanto, no podía optar por dicho régimen conforme al art. 83 del Acto 9.
La interpretación correcta y ajustada a derecho del art. 449 de la Ley No. 16.320 es la que surge de realizar un análisis contextual y armónico de las leyes en esta materia. De tal interpretación surge que los funcionarios del B.P.S., que busquen ampararse en la Ley No. 16.320 y pretendan realizar la opción habilitada por el Acto 9 de ampararse a la Ley No.
13.666, deben cumplir acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos para configurar causal jubilatoria y poder así realizar la opción prevista por el Acto 9.
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 826/98, a fs. 31, entendió que el acto impugnado es reiterativo de los actos anteriores que quedaron firmes.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En relación a la concreta pretensión de la parte actora, el acto procesado no es el originario creador de la situación jurídica lesiva invocada por el promotor.
Resulta claro que el acto eventualmente lesivo de los derechos del actor fue la Resolución del Directorio 19-23/93 de 9/6/1993 (fs. 17 A.A.).
Reiteradamente el Tribunal ha expresado que “No es posible en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y, luego, jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ejercitarse válidamente” (Conf.
Sentencia 882/95, entre otras).
Por consiguiente, el acto resistido -Resolución del Directorio del B.P.S. 37-42/97- es reiterativo de la Resolución 19-23/93 y, por ende, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución y no es susceptible de ser anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).