Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1046/1998
16 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de noviembre de 1998.
No. 1.046
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SCHIAVO, VERÓNICA Y OTROS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA. Acción de nulidad” (No. 697/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora, integrando un litisconsorcio activo facultativo, conjuntamente con otros funcionarios, a promover demanda de nulidad contra la Resolución 402/95, del 15 de febrero de 1995, de la Intendencia Municipal de Rocha, por la que se revocó, por razones de legalidad, todas las Resoluciones por las cuales se realizaron nuevas incorporaciones al cuadro de funcionarios presupuestados, desde el 28 de diciembre de 1993 al 15 de febrero de 1995, inclusive.
Señalan como antecedente, que ingresaron a la Intendencia Municipal de Rocha como funcionarios y que, oportunamente, fueron presupuestados. Agregan que esas Resoluciones, por las cuales fueron incluidos en los cuadros presupuestales, no fueron impugnadas ante este Tribunal, único órgano que puede anular los actos administrativos por razones de ilegalidad.
Expresan que tienen un derecho adquirido al ejercicio del cargo para el que fueron designados, y que si se les incorporó al Presupuesto es porque existía la previsión de los recursos y ello no fue objeto de observación por el Tribunal de Cuentas.
Sostienen que no existe posibilidad para el Jerarca de dejar sin efecto esta resolución que está al margen de toda posibilidad de impugnación o derogación, salvo los casos previstos en la normativa vigente y que, no obstante lo señalado, la Intendencia Municipal de Rocha, por resolución que se impugna, dejó sin efecto esas presupuestaciones, y, por ende, quedaron nuevamente en calidad de eventuales sin los derechos que correspondían, según la situación anterior.
II) Conferido traslado de la demanda, éste es contestado a fs. 40/43, expresándose que la designación de funcionarios para cubrir vacantes en el último grado del escalafón respectivo, es facultad reglada y no discrecional del Intendente Municipal, el cual deberá ajustar su actuación a las exigencias contenidas en el art. 14 del Estatuto del Funcionario Municipal, cosa que no ocurrió, ya que en la especie no se tuvo en cuenta la antigüedad y calificación, requisitos contenidos en la mencionada norma. Expresa que, en consecuencia, la presupuestación de los integrantes de la parte actora era ilegal, contraria a una regla de derecho y, por tanto, revocable en cualquier momento, una vez advertida la ilegalidad.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 70, pertenecientes a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen de fs. 78/80), se llamó para sentencia, y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado, con excepción de la accionante Verónica Schiavo y la co-demandante Danny Grisel Huelmo.
II- En efecto, tal como lo advierte el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la accionante Danny Grisel Huelmo fue notificada del acto que agotó la vía administrativa el 26 de mayo de 1995 (fs. 24v. A.A., letra “A”), por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda (11 de agosto de 1995), había caducado su derecho a interponer válidamente el presente accionamiento, lo que así irá a declarar esta Corporación. El accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción de nulidad de control ex-oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso, Tratado, T.
II, pág. 582).
En lo que tiene relación con la Sra. Verónica Schiavo, asiste razón a la demandada en que ésta carecía de legitimación para accionar al suscribir la demanda en examen.
En efecto, según nota de 31/5/95 -recibida en junio de 1995- la Sra.
Schiavo presentó renuncia como dependiente del Jardín de Infantes y Guardería Municipal (fs. 25/26 de autos) dicha renuncia le fue aceptada a partir del 31/5/95 según Resolución 1426/95 de 9/6/95 (fs. 27 de autos), y notificada el 4/VII/95 (fs. 27).
Por ende, cuando suscribió la demanda (11/8/95) ya había operado su total desvinculación funcional de la Comuna, por un acto libre y espontáneo que extingue la respectiva relación, como es la renuncia. Es obvio, entonces, que demandó pese a carecer de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo (arts. 309 de la Constitución, 38 y 49 D.L.
15.524), extremo que determina su falta de legitimación para accionar.
III- En lo que respecta a los restantes demandantes, el Tribunal comparte la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y confirmará la resolución impugnada, porque las presupuestaciones de aquéllos fueron ilegítimas en tanto violaron los arts. 60/62 de la Constitución, 14 del Estatuto del Funcionario y, en algunos casos, los arts. 1, 3 y 7 de la ley 16.127 (fs. 76 a 190 en rojo legajo
“B”).
En efecto, en autos se impugna la resolución No. 402/95 de la Intendencia Municipal de Rocha del 15/2/95, que revocó por razones de legalidad, todas las resoluciones que presupuestaron funcionarios, desde el 28/12/93 al 15/2/95 (fs. 131 y 131vta. de los A.A. letra “B”).
La Sala, en su jurisprudencia constante, ha estimado que la Administración tiene, no ya la facultad, sino el derecho-deber de ajustar su comportamiento a derecho, razón por la cual puede y debe en cualquier momento revocar los actos ilegítimos.
En el caso -como en otros ya resueltos- se plantea la legitimidad o no de la Administración en revocar y sustituir el acto primitivo que no había sido recurrido y se encontraba firme. La revocación ocurrió por razones de legalidad, por lo cual la Administración puede, en cualquier momento, dejar sin efecto un acto vicioso y sustituirlo por el que considere apropiado.
Así se ha admitido, coincidiendo con Sayagués (“Tratado...”, T. I, pág. 521), que el acto administrativo afectado de irregularidad que produce invalidez, puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento y, más aún, cabe admitir que en tales casos la Administración tiene el deber de revocar el acto para ajustarse a él (Conf. Sent. 181/77). Y ello es así por cuanto el acto que adolece de ilegalidad, carece de aptitud para generar derechos subjetivos o intereses legítimos protegidos.
El derecho subjetivo es una situación relevante consolidada bajo la norma en el orden jurídico vigente, cuyo respeto y cumplimiento está facultado su titular para exigir.
El interés legítimo, a su vez, es un interés individual que debe coincidir con el interés público, tutelado por la norma jurídica de la cual puede valerse el titular para que, de la lesión sufrida, pueda surgir su interés protegido a la eliminación del acto lesivo (Conf. ALESSI: “Diritto Administrativo”, T. II, pág. 446; CASSINELLI, R.D.J.A., T. 55, pág. 40, Sents. 16/988 y 343/990, entre otras).
ZANOBINI señala que “el interés legítimo, es el interés individual directamente vinculado al interés público y protegido por el ordenamiento jurídico, sólo a través de la tutela jurídica de este segundo”. Es por ello que la tutela del interés personal del administrado no puede estar por encima del interés público, cuya aplicación en el caso lleva a confirmar el acto que se impugna, en tanto éste fue dictado para garantizar el interés general y no intereses particulares y concretos (Conf. FERNÁNDEZ VÁZQUEZ:
“Diccionario D. Público...”, págs. 434/435).
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
1º) Declarando que respecto de la co-demandante Danny Grisel Huelmo, operó la caducidad de la acción.
2º) Desestimando la demanda con relación a Verónica Schiavo, por falta de legitimación causal.
3º) Confirmando, por razones de mérito, el acto impugnado, respecto a los restantes co-demandantes.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).