Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1031/1998
11 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En definitiva
- se acogerá la demanda anulatoria
- porque como sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- la exigencia que acota la norma reglamentaria viola la preceptiva legal
- en tanto limita el alcance de la ley
- la cual no formula ninguna discriminación o reserva para la obtención del título docente exigido para otorgar la referida compensación
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 11 de noviembre de 1998.
No. 1.031
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASTILLO NUEZ, MANUEL DARÍO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1853/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece el actor entablando acción de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central No. 98, de fecha 28/12/1995, la cual reglamenta el otorgamiento de la compensación prevista por la Ley No. 16.736 (art. 566).
Manifiesta que desempeña tareas docentes, en calidad de titulado graduado en Institutos del Consejo de Educación Secundaria en la Ciudad de Artigas. Su calidad de titulado fue conferida por el Consejo Nacional de Educación el 22/2/79.
Expresa que la resolución impugnada le agravia en cuanto el numeral 4º de la misma establece una compensación por titulación del 7,5% para profesores efectivos, interinos y suplentes, que posean título de
I.P.A. o I.N.E.T..
Argumenta el accionante que el art. 566 de la Ley No. 16.736 establece la mencionada retribución para los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que posean título específico para la asignatura que dictan, por lo cual la resolución de la Administración entra en contradicción con lo preceptuado por la norma legal, ante lo cual atento al principio de jerarquía, debe primar la ley.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 9, contestando que la finalidad de esa partida presupuestal creada por la Ley No. 16.736, es contemplar la intención del Organismo de estimular la formación de docentes capacitados en los Institutos de Formación Docente.
Sostiene que de contemplar situaciones como la del actor, otorgando la compensación a docentes que obtuvieron ciertas habilitaciones para ejercer la docencia mediante exámenes o cursillos, se estaría tergiversando la finalidad con la que el Organismo solicitara el crédito presupuestal.
Por último agrega que se trata de una norma legal meramente programática, la cual fue reglamentada por la Resolución impugnada.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 21; alegaron las partes por su orden (fs. 23 a 23 vta. y fs. 25 a 25 vta.); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 164/98 de fs. 29, aconseja la anulación del acto impugnado.
Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Se agotó en debida forma la vía administrativa y se presentó en tiempo útil la demanda anulatoria, por lo que no existe impedimento alguno para ingresar al examen de la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Se impugna en autos la Resolución No. 98/95 (Acta
61) del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. del 28/12/95 que, reglamentando el art.
566 de la Ley No. 16.736, del 6/1/96, dispuso una compensación por titulación del 7,5% para profesores efectivos, interinos y suplentes de Enseñanza Secundaria, Enseñanza Técnica Profesional y Formación Docente, que realicen actividades de docencia directa o indirecta y tengan título del I.P.A. o de I.N.E.T..
El actor se agravia del acto en causa en cuanto se aparta de lo establecido por el art. 566 de la Ley No. 16.736, que asigna la compensación para los docentes que posean título específico para la asignatura que dicten, sin requerir como lo hace el acto impugnado, título de IPA o INET..
III) El reclamante es docente que posee título específico para la asignatura que dicta, y el acto administrativo en cuestión es lesivo de los derechos de contenido económico, en cuanto surge del texto legal, literal A) del art. 566 de la Ley No. 16.736 que incrementa el rubro “0” en la cantidad de $ 21.075.000, para el pago de una compensación de un 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que posean título específico para la asignatura que dicten, y sin embargo, la resolución impugnada que reglamentó el artículo mencionado, exige que el título específico para tener derecho a la referida compensación, debía ser otorgado por el IPA o el INET.
El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes y, con la conformidad del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de acoger la pretensión anulatoria que se promueve, porque a la luz de la disposición legal, el reglamento que se impugna, exorbita el alcance de la normativa, por lo que la ilegalidad por reglamentar una norma legal limitando o restringiendo indebidamente su alcance, autoriza a declarar la nulidad correspondiente.
Como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el reglamento puede establecer formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero siempre que estén destinados a asegurar su cumplimiento y no -como en el caso- a limitar su alcance.
No se considera de recibo la argumentación de la demandada, quien sostiene que de contemplarse los reclamos como el presente, se estaría tergiversando la finalidad con la que el Jerarca del Organismo solicitara el crédito presupuestal, que fue la de incentivar la profesionalización del servicio docente. Sin embargo, si el art. 566, lit. b), de la Ley No. 16.736, consagra una solución injusta o inconveniente, ello escapa a la jurisdicción del Tribunal, que no puede fallar por “equidad” ni puede ingresar en aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia.
Por lo demás, sin perjuicio de reconocer que el dictamen de la División Jurídica, de la Dra. Rosario ROMERO (fs. 5/6, en rojo, A.A.
Pieza “B”), no tiene carácter vinculante, no obstante ello, en el mismo “...se sugiere hacer lugar al recurso de revocación interpuesto, modificando parcialmente la resolución impugnada, en su Resuelve num. 4º, sustituyendo la expresión “Título de IPA o INET” por la de “título específico para la asignatura que dicte” (redacción dada por el art. 566, inc.
“a”, Ley No. 16.736)”. La tesitura expresada responde a la opinión de la Letrada informante, que entiende que los docentes poseen la calidad de titulados en su especialidad por un sistema diferente al de egresados del IPA; pero no tenía duda que eran poseedores de título específico en la materia que dictaban. En su mérito, sostuvo que no era de recibo la redacción dada por Acta No. 61, Res. P 8 de 28/12/95 Resuelve numeral 4, sino que debería estarse a lo dispuesto por la ley, amparando por consecuencia, a los docentes recurrentes.
IV) Por lo demás, cabe puntualizar que si bien no se ha agregado el texto del acto impugnado en lo que ha estado omisa la Administración, se probó el acto que otorgó el título al actor (fs. 8 en rojo, A.A. Pieza “B”).
En definitiva, se acogerá la demanda anulatoria, porque como sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la exigencia que acota la norma reglamentaria viola la preceptiva legal, en tanto limita el alcance de la ley, la cual no formula ninguna discriminación o reserva para la obtención del título docente exigido para otorgar la referida compensación.
Por estos fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda anulatoria y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).