Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1025/1998
9 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Por ser trasladables en la especie
- “mutatis mutandi”
- se transcribe parte de la sentencia No. 435/98 referida
- que dice: “El Tribunal
- ha sostenido en su jurisprudencia que “el acto que importó tal rebaja en las calificaciones del actor
- contrariando sensiblemente la opinión del supervisor directo
- hubo de fundarse necesariamente luego de oír a dicho supervisor
- sea en el cambio o ajuste de la opinión de éste -demostrándole su exceso
- obteniendo su admisión en tal aspecto- sea probado debidamente el error del juicio emitido por el mismo (Conf. Sents. 247/89
- 617/92).” “Es dable señalar que para que la motivación sea idónea
- eficaz requiere que sea suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (MARIENHOFF: Tratado
- T. II
- págs. 330 a 332).” “En el caso se coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (se refiere a la causa objeto de pronunciamiento de la sentencia 435/98
- pues en la presente el Sr
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de noviembre de 1998.
No. 1.025
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ OTERO, ALVARO con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de nulidad” (No. 1018/95).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 9 a 10vta. comparece el actor entablando acción de nulidad contra la resolución de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que efectuó la calificación que le correspondía por su desempeño para el año 1994.
Manifiesta que las calificaciones que mereciera a juicio de la Junta, le suponen un relegamiento en su carrera funcional, lesionando sus derechos al disminuir sin razón las calificaciones de años anteriores.
Asimismo, expresa que la calificación que se le asignara, no se corresponde con las circunstancias fácticas que las ameritan, ya que se le calificó con un puntaje inferior al que le debió haber correspondido de acuerdo a su actuación funcional durante el período de calificación (año
1994).
Expresa que durante dicho año no fue pasible de observación de carácter alguno, y que desde su ingreso a la carrera, en el año 1986, ha merecido siempre las más altas calificaciones.
Por lo expuesto, concluye en que la resolución impetrada lesiona claramente su derecho personal y legítimo al ascenso en la carrera administrativa, habiéndose procedido con desviación de poder, al disminuir arbitrariamente sus calificaciones.
II) Que conferido el correspondiente traslado, a fs. 16 compareció la parte demandada expresando que de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 658 de 28/11/1978, la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano encargado de efectuar la calificación anual a los funcionarios del Servicio Exterior. Siendo los mismos calificados en primera instancia por sus superiores inmediatos, luego la Junta de Calificaciones se encarga de uniformizar los criterios de evaluación.
Prosigue la demandada expresando, que en la calificación la Junta evalúa diversos rubros y asigna puntajes a cada uno de ellos. Al otorgar las calificaciones se toma en consideración la actuación funcional de todos los funcionarios del escalafón respectivo, y el hecho que se considere que la actuación de un funcionario en el año 1994, fue superior a la del actor, no significa un demérito para el mismo.
Además, sostiene que el actor no esgrime ningún argumento de fondo que demuestre que el puntaje que se le otorgó no corresponde con su actuación.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 19), se produjo la que obra certificada a fs. 67; alegaron las partes por su orden, de fs. 68/73 y de fs. 75/76, respectivamente.
IV) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 819/97, de fs. 78/79).
Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II- Si bien el actor manifiesta que promueve la anulación contra la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores s/n, de fecha 8 de setiembre de 1995, en aplicación del art. 60, inc., 1º, del DL 15.524, la impugnación debe reputarse referida al acto originario causante del daño aducido: la Resolución de 8/VI/95 de la Junta de Calificaciones.
En lo fundamental, el accionante se agravia del acto en causa por estimar que las calificaciones son bajas en los tres rubros (“CONDUCTA”, “CAPACIDAD” y “EFICIENCIA”), asignándole un puntaje de 121, para el período 1994, lo que lo ubica en el lugar No. 23. Agrega que la calificación que enjuicia es inferior a las obtenidas en el año 1991 (157 puntos) y 1992 (131 puntos); y además, en el caso, el calificador primario (denominado “supervisor” por el Dec. 658/978, arts. 2 y sigtes.) lo calificó con los más altos puntajes en cada uno de los 15 rubros, estimando por último, que tiene más méritos que otros muchos funcionarios del Servicio Exterior.
III- Surge de los antecedentes administrativos agregados que el actor ingresó como Secretario de Segunda en la Embajada de la República en los EE.UU, según resolución de 31/7/90 del Poder Ejecutivo;
y coetáneamente, como Cónsul de Distrito en Washington D.C. (F 2772, en rojo, 9ª, Pieza A.A.).
Resulta, además, que fue muy bien calificado por el “supervisor” correspondiente o calificador primario, el entonces Embajador Eduardo MACGILLYCUDDY, ya que, en “Conducta”, le calificó 3 “ítems” con 12 y dos con 11; en “Capacidad”, lo mismo (3 “ítems” con 12 y dos con 11); y en “Eficiencia”, le calificó con 12 en los cinco “ítems” (fs. 2612/2612v., en rojo, 8ª Pieza A.A.). Tiene, pues, un promedio de 11 y fracción, en el período 1/92 a 12/94.
Por lo demás, las resultancias probatorias de autos, llevan a concluir, en que el cotejo de las calificaciones del Embajador y de la Junta de Calificaciones permite apreciar que: a) mientras el primero asignó al Secretario de 2da. Alvaro GONZÁLEZ OTERO, un total de 176 puntos, la Junta abatió ese puntaje y lo situó en 121 puntos; b) no existe la más mínima motivación en el acto encausado, porque nada, absolutamente, se expresa sobre las razones en cuyo mérito la referida Junta se APARTÓ SENSIBLEMENTE de la evaluación efectuada por el calificador “primario”.
Quiere decir, entonces, que a juicio de la Sala, es en la motivación del acto impugnado que se dirime la litis, como ya lo ha resuelto en otra situación similar sometida a consideración del Tribunal, tramitado en los autos: “XIVILLER VILA, Federico con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de nulidad” (No. 1037/95), respecto de cuya causa recayó la Sentencia No. 435 de 8/VI/98 por la cual se dispuso la anulación del acto de calificación por falta de motivación apropiada. En dicha oportunidad, lo fue de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que también se pronunció por el acogimiento de la demanda anulatoria.
IV) En efecto, en aquella ocasión como en la presente, se comprobó la existencia de una notoria diferencia entre los puntos que el calificador primario otorgó al funcionario, con los puntos que en definitiva, asignó la Junta de Calificaciones como puntaje global, en la especie, por la actuación funcional durante el período de calificación correspondiente al año 1994.
Es obvio entonces, que medió un significativo apartamiento de la calificación primaria realizada por el superior, lo que debió explicitarse de alguna forma a efectos de que, tanto el interesado primariamente, como este Tribunal, pudieran controlar la regularidad jurídica del acto a través de su elemento esencial, que es la motivación.
Por lo demás, tampoco se logra detectar en los antecedentes administrativos, elementos negativos que pudieran llevar a justificar el porqué del puntaje final, asignado por la Junta (121 puntos), por debajo de los otorgados por el “supervisor” o calificador primario.
Como por otra parte, la calificación enjuiciada es también inferior a otros años o períodos, la motivación resultaba más que conveniente, indispensable e inexcusable.
Por ser trasladables en la especie, “mutatis mutandi”, se transcribe parte de la sentencia No. 435/98 referida, que dice: “El Tribunal, ha sostenido en su jurisprudencia que “el acto que importó tal rebaja en las calificaciones del actor, contrariando sensiblemente la opinión del supervisor directo, hubo de fundarse necesariamente luego de oír a dicho supervisor, sea en el cambio o ajuste de la opinión de éste -demostrándole su exceso y obteniendo su admisión en tal aspecto- sea probado debidamente el error del juicio emitido por el mismo (Conf. Sents. 247/89 y 617/92).” “Es dable señalar que para que la motivación sea idónea y eficaz requiere que sea suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (MARIENHOFF: Tratado, T. II, págs. 330 a 332).” “En el caso se coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (se refiere a la causa objeto de pronunciamiento de la sentencia 435/98, pues en la presente el Sr.
Procurador del Estado opina lo contrario), quien afirma que el vicio insubsanable del acto radica en la ausencia de motivación.” “Se considera pues, que la Administración no procedió correctamente al omitir los “motivos que tuvo para apartarse de la calificación realizada por el supervisor, requisito éste de la motivación que resulta esencial a efectos de que pueda comprenderse cuál ha sido la voluntad de la Administración y en qué se ha fundado (Conforme Sent.
872/92 en A.D.A. Tomo V, caso 216).” “Conforme a lo expresado pues, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, se impone anular el acto por falta de motivación, decisión que no implica acordar razón al planteamiento sustancial del actor, sino requerir de la Administración la “reconducción”, del proceso que llevó a la emisión del acto vicioso que debe ser reformulado de conformidad con las exigencias de la normativa ocurrente.” Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda, y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora, en la suma de $5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, si correspondiere; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).