Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1023/1998
9 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de noviembre de 1998.
No. 1.023 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “DORREGO, WASHINGTON con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.
Acción de nulidad” (No. 379/97).
R E S UL TANDO :
I) Que a fs. 10 compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 6258, de fecha 30/12/96, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo.-
Expresa que la resolución aludida le perjudica en cuanto no hace lugar al pedido de liquidación de 30 días más de licencia que se le debían abonar.
Señala que no es de recibo la argumentación de la demandada en cuanto a la normativa vigente reglamentada en la resolución 1297 del 17/2/87. Dichas normas no pueden ir contra la Constitución que establece el derecho al trabajo y a su justa remuneración, de modo que eso que se adeuda debe abonarse. Manifiesta que no ha percibido dichos haberes que debió cobrar en enero de 1996.- Existen antecedentes (tres) en que se han abonado más de sesenta días de licencia, a vía de ejemplo el caso del Director Administrativo de Necrópolis, el Sr. Mérola.-
II) Conferido traslado de la demanda el mismo fue evacuado de fs. 18 a 19 vta.. Expresa, entre otras cosas, que el acto enjuiciado no es procesable ante esta Corporación.-
III) Se abrió el juicio a prueba y advirtiéndose en esta etapa la oposición de la defensa de la no procesabilidad, se dispuso por auto No. 309, de fecha 25 de mayo de 1998, el envío de los obrados al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se pronunciara sobre la procesabilidad del acto impugnado, quien evacuó la vista por medio del dictamen No. 678/98 que obra de fojas 34 a 34 vta..
IV) Se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Si bien la actora demanda la nulidad del acto que agotó la vía administrativa, la Corporación, amparada en el artículo 60 del D.L. 15.524, entenderá dirigido el accionamiento contra el acto originario, que es la Resolución de fecha 14 de octubre de 1996, de la Dirección de Recursos Humanos de la Intendencia Municipal de Montevideo.-
Advierte la Sala que en el sub judice está impedida de ingresar al examen y definición de la cuestión de mérito en virtud de que, como se verá, el acto residenciado no es procesable en esta instancia anulatoria jurisdiccional.-
En efecto, en la especie se impugna una resolución que deniega la solicitud del actor de fecha 2 de octubre de 1996 para que se le paguen 30 días que se le adeudan por licencia.-
Cuando el actor presenta su petición dirigida a obtener el pago de referencia, ya no era funcionario de la demandada, por lo que el acto resistido fue emitido cuando ya no existía relación estatutaria, lo que surge probado del documento de fojas 19 de los Antecedentes Administrativos que contiene la Resolución No. 697/96 de 8/2/96, de la Dirección General del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, que actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, acepta la renuncia a su cargo presentada por el actor, quien de esta forma deja de ser funcionario de la demandada, quedando extinguida su relación funcional con ésta.-
En consecuencia, el acto que el demandante pretende anular no es de los procesables ante el Tribunal y a los que se refiere el literal c) del artículo 23 del D.L. No. 15.524 de fecha 9 de enero de 1984, porque no ha sido dictado durante la vigencia de la relación funcional y estatutaria que lo vincula con la demandada.-
Y, además, tal como acertadamente lo señaló el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el acto impugnado, que deniega un cobro de pesos que pretende el actor por 30 días de licencia, es de los excluidos expresamente de la jurisdicción anulatoria por los numerales 1) y 4) del artículo 27 del mencionado decreto ley, en cuanto esa denegatoria al pago de más dinero (30 días de licencia) configura una negativa al cobro de pesos y, en consecuencia, un acto administrativo que no es procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que legalmente se encuentra fuera de su jurisdicción.-
Por estos fundamentos, las normas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Declarando que la Corporación carece de jurisdicción, para emitir pronunciamiento de mérito, respecto del acto impugnado.
De oficio, las prestaciones procesales que se hubiesen causado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).