Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1020/1998
9 de noviembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de noviembre de 1998.
No. 1.020
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAGNANI TUDURI, ERNESTO con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL LEY No. 15.783. Acción de nulidad” (No. 1680/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10 y siguientes comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución No. 11/96 del 30/1/96, emitida por la Comisión Especial creada por el art. 28 de la Ley 15.783, la cual no hizo lugar a su pretensión de restitución al cargo que ostentaba en la Intendencia Municipal de Colonia.
Aduce en síntesis: Que se desempeñó como funcionario de la Intendencia Municipal de Colonia según contrato de 9/9/1976.
Manifiesta que fue destituido luego de un Sumario Administrativo, habiéndose declarado rescindido el contrato por Resolución 33/81, sin haber terminado el sumario; por lo que solicitó su restitución de acuerdo a la Ley 15.783.
Se agravia en el entendido que no se dieron las garantías del debido proceso, debiéndose de acuerdo a la Ley realizar nuevo sumario.
Considera que se apartó de la ley; de los deberes funcionales pese a la cual igualmente se mantuvo el criterio del sistema anterior.
II) Conferido traslado, el mismo fue evacuado a fs. 13 y siguientes manifestando: Que la situación del reclamante no se encuentra amparada en las previsiones de la Ley 15.783.
Sostiene que en el nuevo sumario no se probó que en el cese del reclamante hubiera mediado motivos políticos; gremiales, ideológicos o mera arbitrariedad.
Agrega: que se acreditó que el sumariado había incurrido en responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, lo que motivó que la Intendencia Municipal de Colonia rescindiera su contratación luego de realizar tramitaciones tendientes a demostrar las irregularidades.
III) Que abierto el juicio a prueba a fs. 20, se certificó la que luce agregada a fs. 26. Alegaron las partes por su orden (fs. 27/28 y 30, respectivamente).
Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 883/97 glosado a fs. 32). Giraron los autos a estudio por su orden y se llamó para sentencia la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Se han cumplido los requisitos formales que habilitan la acción anulatoria.
II- Se impugna la Res. 11 del 30 de enero de 1996, de la Comisión Especial de la Ley 15.783, dictada de conformidad con la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que no hizo lugar a la solicitud de amparo a dicha ley (fs. 4).
Los agravios están referidos a cuestiones formales: no obstante haber hecho uso del derecho que le acuerda el art. 39 de la ley 15.783, la Comisión ha violado las normas procesales, pues, expresa, “NO SE
DIERON LAS GARANTÍAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO...”,
pues la ley, agrega, “...prevé un NUEVO SUMARIO, NO SACAR CONCLUSIONES SOBRE EL SUMARIO ANTERIOR” (fs. 11).
La impugnación, entonces, está referida a aspectos formales del trámite ante la Comisión Especial.
III- El actor ingresó a la Intendencia Municipal de Colonia mediante un contrato titulado “Contrato de arrendamiento de servicios” celebrado el 6 de setiembre de 1976 (fs. 1).
En dicho contrato se establecía la facultad de rescisión unilateral del contrato “sin expresión de causa, con un simple preaviso de treinta días...”.
El 1º de mayo de 1980 se firma un nuevo “CONTRATO DE FUNCIÓN PÚBLICA” que quedaría regido por la Ley 14.416 y Decreto 171/980. Su vigencia era hasta el 30 de abril de 1981.
Por su cláusula 7ª, se establece la posible “rescisión unilateral dispuesta por razones de mejor servicio, en este caso con derecho a indemnización y vigencia de iguales normas legales mencionadas en el anterior. Y estará sujeto al régimen disciplinario de los demás funcionarios de la Intendencia de Colonia” (fs. 00281-00282 A.A.).
Por Resolución 22 del 25 de febrero de 1981, se declara rescindido el contrato por “graves omisiones en el desempeño de su cargo...hace conveniente y de oportunidad la rescisión de su contrato...” (fs. 00292
A.A.).
Esa rescisión de contrato se produjo antes de terminar el sumario administrativo dispuesto por Res. 212 del 3 de julio de 1980 (fs. 00113 A.A.), pero destinado a “disponer la instrucción de un sumario administrativo a efectos de determinar el grado de responsabilidad de aquellos funcionarios que aparecen, desde ya, individualizados como presuntos imputados...”.
Ya el 5 de setiembre de 1980 se había formulado un informe sobre la responsabilidad del actor autorizando liquidación de horas extras no realizadas, viáticos y reintegros injustificados, además de incorporación de numerosos nuevos funcionarios (fs. 00150 a 00159 A.A.).
El 28 de diciembre de 1981, reclama la indemnización prevista por la rescisión unilateral del contrato (fs. 00218 A.A.), la que le es denegada.
El 15 de enero de 1986, se presenta ante la Intendencia Departamental acogiéndose al art. 39 de la ley 15.783 solicitando “se impulse un nuevo sumario administrativo...” lo que es negado y remitido a la Comisión Especial (fs. 00239 A.A.).
La Comisión, luego de agregar antecedentes e informe, dispone la realización de ese nuevo sumario (fs. 00252 A.A.).
En esa oportunidad, el actor solicitó numerosas probanzas (fs.00268 y ss. A.A.).
Agraviándose cuando se le dio vista sin “haberlo instruido” se designa un Inspector sumariante (fs. 00295), quien solicita nuevas diligencias a las que se accede por la Comisión (fs. 00298), las que resultan agregadas a fs. 00301 y ss..
IV- Este largo resumen de los antecedentes, lleva a rechazar el agravio de violación de normas que protegían sus derechos en cuanto a la realización de un nuevo sumario conforme al art. 39 de la ley
15.783.
La mencionada disposición establece que el funcionario destituido “como consecuencia directa o indirecta de un sumario administrativo, tendrá derecho a que se instruya nuevo sumario sobre los hechos y circunstancias determinantes de la medida con las garantías constitucionales y legales correspondientes”.
Invocando su derecho a la protección de los beneficios otorgados por la ley 15.783, el actor solicitó ante la Comisión nuevo sumario.
Ésta tiene facultades de examinar las circunstancias de la destitución, y de ser claramente arbitrarias, resolver directamente el amparo.
De no ser así, iniciará nuevo sumario, que, dice el actor, le fue negado.
Sin embargo, de los antecedentes resulta que el sumario administrativo fue amplio, con todas las garantías legales, con vista al sumariado y conclusiones que, no terminaron en sanciones especiales, porque fue destituido antes de finalizar el mismo.
Se agravia entonces, por entender que esa destitución previa lesionó sus derechos, requiriendo la aplicación del art. 39 de la ley 15.783.
Esa rescisión derivó en varios reclamos por indemnización, o irregular notificación, lo que traduce una situación funcional y personal ajena a toda persecución por razones gremiales, políticas o ideológicas (art.
1º, ley 15.783).
Por su parte, las medidas probatorias cumplidas por la ONSC, completaron la información requerida (fs. 00300 y ss. A.A.), previo informe y descargos de Magnani, mezclados con quejas e invocación de mera arbitrariedad (fs. 00314 a 00316 A.A.).
Surge, entonces, que se realizó el nuevo sumario por la Comisión Especial, y la conclusión es contraria al actor (fs. 00318), negándosele entonces el amparo a la ley.
La rescisión del contrato, resulta entonces de graves faltas en el cumplimiento de sus funciones en calidad de Jefe de Personal, lo que legitima la rescisión de un contrato, y al que le alcanzaban las normas disciplinarias de los funcionarios municipales de Colonia.
Queda así desvirtuado todo agravio contra el acto rescisorio y más precisamente, contra el proceso por ausencia de legal realización de nuevo sumario.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, rechazándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).