Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA c/ BB.V.G.Ley 19.580. Recurso de Apelación - TAF 3. Pieza del IUE:666-48/2026” , IUE: 665-224/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 828/2026 dictada con fecha 20/2/2026 por el Dr. Sebastián Amor González, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 11° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia impugnada, interlocutoria N°828/2026 de fecha 20/2/2026 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ Disponer medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento respecto del Sr BB hacia la Sra. AA en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días...
Desígnase defensa del niño a la Dra. Madeleine Rivoir...fijando sus honorarios provisionales en 15 UR...”.
2.- A fs. 34, el denunciado, impugnó la resolución mediante recursos de reposición y apelación, expresando que le agravia por: -fue dictada en franca violación de las garantías del debido proceso y su derecho de defensa. El artículo 61 b de la ley 19.580 impone la celebración de audiencia y en el caso, no sólo no se convocó sino que se mantuvo la fecha inicial, es decir 31 días antes de la fijación de las medidas.
Ello ha privado al compareciente de ejercer su derecho a ser oído, ofrecer, prueba y controvertir, lo que genera nulidad insubsanable;
- la impugnada adolece de un grave defecto estructural de motivación, que la convierte en una decisión arbitraria. Entiende que la invocación del principio precautorio no puede suplir la ausencia de motivación concreta y específica sobre la existencia de un riesgo real y actual que justifique la imposición de medidas restrictivas de derechos.
Las medidas cautelares requieren del cumplimiento de dos requisitos probatorios fundamentales: la verosimilitud del derecho del solicitante y la existencia de peligro en la demora, concreto y actual. En el caso no se han acreditado los mismos;
- la atacada omite el análisis de proporcionalidad que evalúe la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Entiende que las medidas dispuestas de prohibición de acercamiento y comunicación no son idóneas para proteger el interés invocado, ya que el recurrente ha manifestado que su única intención es mantener contacto con su hijo y la prohibición absoluta de comunicación impide el ejercicio de su derecho a la paternidad;
- se violó el principio in dubio pro libertate que adquiere una relevancia fundamental en sede cautelar.
El mismo implica que ante la duda razonable sobre la necesidad o proporcionalidad de una medida restrictiva, debe optarse por aquella que menos afecte la libertad y los derechos del individuo;
- le agravia la designación de defensa al niño en el ámbito de un proceso de violencia de género en el que no se estableció vulneración de los derechos del niño, por ser innecesaria.
En caso de considerarse necesario debe recaer la designación en un defensor público atento a lo establecido en la Circular N°35/06.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada en todos sus términos, se dé cumplimiento a la Circular 35/2006 y en su defecto se declare la nulidad de las actuaciones por indefensión.
3.- Sustanciada que fue la recurrencia, la parte denunciante evacuó el traslado conferido mediante escrito de fs. 46.
En lo medular afirmó que en autos se convocó audiencia y fue el denunciado quien promovió incidente de recusación en la misma, por lo que no existió indefensión en ese sentido.
Invoca los artículos 59 y 61 de la ley 19.580 y afirma que las medidas de protección se dictan, acorde a derecho, sin darse audiencia y por la solicitud de la denunciante.
Afirma que la impugnada está fundada en las expresiones de la denunciante y en el principio precautorio.
El impugnante incurre en confusión respecto del alcance de las medidas cautelares, no existe en autos una cuestión de culpabilidad o inocencia porque no estamos en un proceso penal.
Insiste en la especie de proceso en el que nos encontramos.
En cuanto a la designación de defensa al niño, expresa que en tanto el denunciado es asistido por defensa particular corresponde el mismo tipo de defensa para el niño.
Solicita que se mantenga la impugnada en todos sus términos.
4.- Por decreto N°1543/2026 del 17/3/2026 se resolvió el recurso de reposición confirmando la impugnada y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Los autos fueron recibidos por la Sala, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido que fue se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los presentes dieron comienzo mediante la denuncia efectuada el día 28/1/2026 por la Sra. AA contra el Sr. BB en sede policial. La denunciante afirmó que tienen un hijo en común de “0 años” y que ha sufrido situaciones de violencia verbal luego de la separación con el denunciado. El mismo le dijo textualmente “sos una enferma de mierda”, “mongólica”, “...te voy a patear la cabeza”, entre otros improperios.
Afirma que existieron situaciones de violencia física mientras estaban en pareja, hechos denunciados con anterioridad.
Ante tal denuncia y luego de ser escuchado el denunciado, Sr, BB en sede administrativa, se dispuso por la Sra. Jueza de turno: “citar ambos padres con el bebé para el día 04/02/2026, hora 15:00” (fs.10 vto.).
3.- Se celebró la audiencia en la fecha prevista, según surge de fs.15-16 y en virtud del incidente de recusación planteado por el denunciado a través de su defensa, se declinó competencia ante el subrogante natural.
Recibidos los autos por el nuevo Juzgado interviniente, por decreto N°635/2026 del 10/2/2026 se convocó nueva audiencia para el 23/3/2026 (fs.18).
4.- Según consta a fs. 24, la Sra. AA compareció solicitando que en virtud de la urgencia de la materia se fije audiencia a la mayor brevedad posible y se ordene la evaluación de riesgo. En su defecto se dispongan medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento.
Es ante tal solicitud que se dictó la resolución en impugnación.
5.- Ha de partirse destacando que el deber de protección de la mujer a fin de garantizar que goce de una vida libre de violencia, ha sido impuesto a través de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y por la ley 19580, que además de trazarse ese objetivo, definió la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación y estatuyó las diferentes formas de su manifestación (arts. 1, 4 y 6).
El artículo 64 por su parte, establece que “Siempre que se acredite que un derecho fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer...todaslas medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar”.
Es decir que, constatada una situación de violencia por cuestiones de género, en forma célere y eficaz deben adoptarse las medidas que se consideren adecuadas para el caso concreto, a fin de hacer cesar la violencia y prevenir nuevos hechos.
No obstante la celeridad de actuar impuesta por la legislación, que habilita a prevenir incluso en forma verbal y previa a la celebración a audiencia, es preceptivo que se acredite la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Acreditación que, si bien deberá ser sumaria en virtud del especial proceso de urgencia que nos ocupa, debe existir y de ninguna manera prescinde de la necesidad de que se funden las medidas a adoptarse en la existencia de una situación de hecho que las requiera y las motive.
La Sala entiende que, frente a la denuncia promovida y sin que signifique calificar la conducta del denunciado, se considera que fueron adecuadas las medidas de restricción adoptadas en primera instancia, a fin de que sin dilaciones, se proteja a la víctima.
Tal proceder de la Sede A quo es acorde a derecho y no genera nulidad alguna, en tanto la ley 19.580 en su artículo 62 dispone que si el denunciado “no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, ésta se celebrará de todas formas y se adoptará las medidas que correspondan”.
Es decir que, aún en forma previa a la audiencia deben adoptarse las medidas de protección necesarias.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
Es con el fin precautorio referido y en función de los indicadores de riesgo que emergen de los hechos denunciados (antecedentes de violencia, existencia de violencia física, insultos, amenazas), que se considera como adecuadas y ajustadas a derecho las medidas cautelares dispuestas.
En el caso, ante la puesta en conocimiento de la denuncia al juzgado de turno, se convocó a audiencia en forma inmediata, en forma ajustada. Debido a la interposición de incidente de recusación por parte del denunciado no pudo concretarse la misma, pero ello no puede traducirse en dejar en desprotección a la víctima. Ello significaría dejar las decisiones libradas a la conducta de la parte denunciada.
Una vez remitidos los autos a la Sede subrogante y dada la fecha fijada para la audiencia, se procedió a adoptar medidas cautelares, debidamente fundadas fácticamente, en los hechos denunciados y jurídicamente en el principio precautorio, que como viene de decirse, inspira la ley aplicable.
Posteriormente se celebró audiencia en la fecha prevista, tal como emerge de fs. 54, en la que se cumplieron las etapas correspondientes, se escuchó a las partes y se mantuvieron las medidas dispuestas.
Resolución que no fue impugnada, tal como surge del decreto N°2141/2026 del 9/4/2026 (fs.68).
Es decir que no obstante que en los procesos como el que nos ocupa, dotados de una estructura sumaria, a fin de detectar las situaciones de violencia de género y adoptar todas las medidas tendientes a erradicarla, a pesar de la urgencia en la que procede y su sumariedad, se aseguró el derecho a la bilateralidad en las alegaciones de las partes, así como se garantizó el derecho a la prueba y a la impugnación de las resoluciones a ambas partes del proceso. Es así que no se hará lugar a la nulidad pretendida en virtud de haberse cumplido con todos los requerimientos legales a fin de garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso.
6.- En otro orden y en lo que tiene que ver con el agravio referido a la designación de defensa del niño, se considera que el agravio esgrimido no es de recibo.
En efecto, en forma por demás adecuada y ajustada a derecho, el Sr. Juez A quo procedió a designar defensa al niño desde el comienzo del proceso y aún antes de la celebración de audiencia.
Actuación destacable en virtud de garantizar el ejercicio de los derechos de los niños en el ámbito de la violencia de género, en el que indudablemente se adoptan resoluciones que los afectan en forma directa en cuestiones trascendentales de su vida.
Se ha sostenido como buena práctica de actuación en materia de procesos de protección, garantizar el derecho de defensa de los NNA, independientemente de sus progenitores, contemplando sus intereses y opiniones, de acuerdo con su autonomía progresiva.
Corresponde la designación inmediata de defensora o defensor de oficio a los NNA en la primera audiencia, hayan sido o no víctimas directas de los hechos de violencia denunciados (cfme. Recopilación de buenas prácticas en los procesos de protección-AMU-FCU, pág. 27).
La Sala entiende que es de aplicación la Circular 35/2006, tal como sostiene el impugnante, extremo que fue subsanado en la audiencia del 23/3/2026 en tanto el niño fue asistido por la Defensa Pública.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (R) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.