Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 993/1998
28 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de octubre de 1998.
No. 993
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GUZMÁN ALVES, TERESITA BEATRIZ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1107/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad, en tiempo y forma, el 27 de octubre de 1997, contra la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 1/8/95 (fs. 17 en rojo de A.A.), denegatoria de su solicitud de regularización funcional en la asignatura Prácticas Administrativas y en la asignatura Matemáticas.
Notificada con fecha 13/1/97 (fs. 24 de A.A), dedujo frente a la misma la correspondiente vía recursiva el 23/1/97 (fs. 27 a 30 de A.A.), la que fue desestimada por resoluciones expresas, quedando agotada la vía administrativa por resolución del Consejo Directivo Central de ANEP, de fecha 10/6/97 (fs. 42 a 45 de A.A.), notificada el 27/8/97.
Aduce en síntesis, que es funcionaria docente en U.T.U., habiendo ingresado a la docencia en el año 1980 en Matemáticas y Prácticas Administrativas; que ha sido calificada favorablemente por Direcciones e Inspecciones a lo largo de su actuación docente. Manifiesta la parte actora que, de conformidad con el art. 410 de la ley 14.106, se encuentra en condiciones de que se regularice su situación, en virtud de haber dado cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas en la precitada norma.
II) Que evacuando el traslado conferido, la demandada expresa que caducó el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente.
Agrega que el art. 39 de la Ley 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley 16.226, establece que: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles...”. Por tanto, en el momento que la actora solicitó su efectividad, su derecho a reclamarla había caducado, y, en consecuencia, la resolución impugnada no la puede agraviar al negársela.
Sin perjuicio de lo cual, manifiesta que el art. 410 de la Ley 14.106 es una norma excepcional, y por tanto aplicable exclusivamente a quienes cumplan los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley.
Agrega que, desde la vigencia de la Ley Nº 15.739 (art. 19, num. 6) y el Estatuto Docente, sólo puede accederse a la efectividad del cargo por concurso.
III) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen Nº 301/98, aconsejó el amparo de la demanda (fs. 9 a 9v.).
IV) Que se citó para sentencia a fs. 11, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han cumplido debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos, la cual es desestimada en virtud de que, lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/53, refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente exclusivamente al reparatorio patrimonial.-
III) En lo sustancial, siguiendo una reiterada jurisprudencia, a partir de la Sentencia 416/ 87, el Tribunal, compartiendo el Dictamen del Sr. Procurador del Estado, acogerá la demanda , y, por ende, anulará el acto impugnado.-
La Sede ha entendido que el art. 410 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, instituyó un régimen permanente de estabilización de precarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en dicha normativa; que si bien la Ley de Emergencia de Enseñanza Nº 15.739 de 28/3/85, en su art. 19, estableció, entre las bases del futuro Estatuto Docente, que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente, dicha norma tuvo carácter programático hasta el 11/9/86, fecha en que se sancionó el mencionado Estatuto.
Ocurre en el caso en consideración que, conforme se acredita en los antecedentes administrativos correspondientes, se han cumplido los requisitos formales y sustanciales para la efectividad, a saber: tres años de docencia con informes favorables de Inspección o Dirección Docente anteriores a 1986, siendo, por ende, la decisión resistida ilegítima, al desconocer el derecho adquirido del accionante a la efectividad, conforme establece el art. 410 de la ley 14.106.
En base a los fundamentos expuestos , el Tribunal
FALLA:
Anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).