Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 991/1998
28 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de octubre de 1998.
No. 991
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“DENIS, ADRIANA MERCEDES con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 903/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la ley 14.106, en las asignaturas Ciencias Naturales, Higiene y Seguridad, Seguridad Industrial y Ayudante de Laboratorio.
Considera que tal resolución es ilegítima pues entiende que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la ley 14.106, ya que manifiesta dictar clases en las referidas materias desde el año 1983 y tener informes de Inspección y Dirección favorables.
II) Que a fs. 5 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado en virtud de los siguientes fundamentos:
en primer término, manifiesta que la accionante comenzó a dictar clases de Higiene en 1985, de Ciencias Naturales en 1986, de Seguridad Industrial en 1987 y de Ayudante Preparador en 1994, por lo que no pudo generar la antigüedad requerida antes de la entrada en vigencia del Estatuto Docente (11/9/1986).
Por último, señala que la ley 14.106, estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada al momento de su publicación (20/3/73).
III) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 184/98, de fs. 9 a 9vta., aconsejó declarar la caducidad del derecho de la actora a pedir su efectivización.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado (fs. 9 a 9vto.). En efecto, tanto el art. 39 de la ley 11.925 como el art. 22 de la ley 16.226 han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo, prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de la actora, es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos de efectivización, siendo necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art. 410 de la ley
14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la requerida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por la parte actora se encuentra amparada parcialmente por la referida ley. De los informes de Inspección y Dirección (fs. 38 AA), y del Informe del Departamento de Personal Docente (fs. 41 a.a.), surge que Adriana Denis, reunió los requisitos legales exclusivamente en Ciencias Naturales, ya que fue la única asignatura en la que se desempeñó, por más de tres años ininterrumpidos con anterioridad al año 1986, por lo que corresponde su efectivización en la misma.
En las otras asignaturas, el informe citado de fs. 41 AA, indica que la accionante comenzó a dictar clases de Higiene en 1986, de Seguridad Industrial en 1988, de Higiene y Seguridad Industrial en 1991 y de Ayudante Preparador de Laboratorio en 1994. En consecuencia, en ninguna de ellas pudo reunir los tres años de docencia ininterrumpidos con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente y, por ende, debió concursar para obtener su regularización.
Por los fundamentos expuestos, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA
Amparando la demanda, exclusivamente en relación a la asignatura Ciencias Naturales, por ende, anulando parcialmente el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).