Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 989/1998
26 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 26 de octubre de 1998.
No. 989
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAGUNA RUSSO, ROBERTO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE COLONIA. Acción de nulidad” (No. 1349/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la R. de 5/12/95 del Secretario General de la demandada, emitida en forma verbal, que dispuso que a partir de ese momento el actor cumpliera sus tareas en el Campus Municipal.
A su juicio el acto que dispuso el traslado es ilícito por carecer de motivos, de fundamento legal y porque en definitiva constituye una sanción fuera de las competencias de quien la dispuso, además de haber sido dictada sin las garantías del debido proceso.
II) Que a fs. 11 se contesta la demanda, señalando que la imparcialidad y proporcionalidad no han sido vulneradas, ya que se procedió en base a un motivo más que suficiente y válido, el de no lesionar el servicio que funciona en la Casa de la Cultura, y por tal razón ambos funcionarios administrativos que participaron en el hecho fueron sumariados, suspendidos preventivamente y trasladados.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 22.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 23 a fs. 24 vta., haciéndolo luego la parte demandada de fs. 28 a fs. 28 vta..
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 807/97, de fs. 30 a 31, aconsejó confirmar el acto impugnado.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) La impugnación recae sobre una orden verbal dada por el Secretario General de la Intendencia de Colonia, por la que se dispuso que el funcionario Roberto Laguna -actor- pasara a cumplir sus tareas al “Campus Municipal”.
Esa orden verbal se materializó en el oficio que el Director de dicha Intendencia libra comunicándolo al funcionario (fs. 00097 A.A.).
La decisión fue ratificada por el Secretario General y confirmada por Res. 312/996 por el Intendente Municipal (fs. 00099 vta. y 00100 A.A.).
III) Los agravios sobre el aspecto formal de la actora son: a) falta de documentación del acto y b) falta de motivación.
La “verbalidad” del acto, dice el actor, es violatorio de los arts. 27 y 28 del Dec. 500/991.
El art. 27 establece que “la forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer el acto administrativo....se documentarán por escrito cuando la norma lo imponga expresamente...”.
El art. 28 por su parte establece la posibilidad de la oralidad “si mediare urgencia o imposibilidad de hecho”, aunque obliga a la documentación, “en la primera oportunidad posterior en que sea posible”.
Esa documentación del acto fue inmediata, como lo dispone la mencionada disposición, en cuanto se transcribió en un oficio que era la notificación formal y personal al actor.
La oralidad de la resolución del Secretario General, en uso de sus facultades funcionales, tenía plena justificación, desde el momento que estando en trámite una investigación sumaria, con suspensión de los funcionarios involucrados en un incidente protagonizado por el actor y otro compañero de oficina del Centro de Cultura, a la fecha del reintegro, era necesario resolver con precisión la situación y orden de dicha oficina.
El hecho de que resultase altamente inconveniente que el reintegro de Laguna se efectuara en el mismo lugar donde se verificó un grave incidente, investigado en ese momento, determinaba la oportunidad y urgencia de la medida dispuesta.
La ausencia de motivación, puede parecer cierta, si prescindimos de todos los hechos, antecedentes de la cuestión administrativa planteada.
Pero existía en realidad una motivación implícita, que el actor conocía perfectamente: había sido protagonista de un incidente acerca del cual estaba en trámite una investigación sumaria y se reintegraba de una suspensión de funciones.
IV) También se agravia el actor de la medida dispuesta de su traslado al “Campus” por entender que era una medida sancionatoria y por tanto, excede las facultades del decisor, en este caso, el Secretario General de la comuna.
Esa ilegalidad o irregularidad, deviene, expresa el actor, de la contemporaneidad de ambas medidas: el sumario y el traslado, traduciendo un prejuzgamiento sobre el resultado de la investigación.
Es sancionatorio en cuanto “modifica las condiciones reales del trabajo, las tareas en el marco de competencias del cargo que ocupa, obligándolo a desenvolverse dentro de condiciones diversas desde todo punto de vista respecto de su puesto en la Casa de la Cultura” (fs. 2 vta. -
3).
Esto significaría, junto a la ausencia de motivación, abuso de poder, manejo de intereses ajenos al buen funcionamiento del servicio.
Nada de eso resulta de los antecedentes administrativos.
Está perfectamente individualizado el protagonismo del actor en un incidente dentro y durante la hora de oficina, sin que se deba determinar responsabilidades.
También surge la existencia de lesiones en ambos funcionarios.
El Secretario General debía procurar el buen funcionamiento de la oficina, solucionando la situación que resultaría de la presencia de los involucrados en la misma.
La “Administración Pública -Estado- puede “trasladar” sus funcionarios o empleados de un lugar a otro, siempre y cuando tal actitud estatal no se halle viciada de falta de juridicidad (arbitrariedad, irracionalidad, desviación de poder, agravio a una situación esencial, etc.)...” dice MARIENHOFF. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III- B pág. 282 CONF. SAYAGUÉS LASO: “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I pág. 329.
Resultando entonces, que ese traslado es una medida precautoria de buena administración, la misma no podía resultar nunca en un perjuicio respecto de su categoría funcional, sueldo, funciones que le competían por razones del cargo que tenía, etc..
Pero ese desmérito que ofende al actor, debió probarse en la causa, pues el simple traslado no es sanción.
El art. 115 del Estatuto del Funcionario, establece las sanciones que de acuerdo “a la entidad de la falta” son aplicables: apercibimiento u observación; suspensión; destitución” por lo que el traslado, como lo hace notar la demandada no está previsto como sanción (fs. 12 vta.).
Del legajo funcional de Roberto Laguna surge que en su actividad funcional ha sido trasladado en otras oportunidades: Taller Municipal, Kiosco de Información, Casa de la Cultura.
En 1991 se le presupuesta como Auxiliar de Servicio de 2ª Grado Ad-1 y en 1994 como auxiliar IV G (fs. 00031 a 00034 A.A.).
Durante el período de prueba, no se aporta aquella necesaria, para acreditar que las nuevas funciones que se le dieron con el traslado modificaba su categoría escalafonaria, su sueldo y “las condiciones reales de trabajo” y demás ofensas que invocara en su demanda.
Como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, la intención de actuar acorde al interés del servicio, adoptando medidas cautelares y preventivas, no puede causar agravio.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).