Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 976/1998
21 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de octubre de 1998.
No. 976
VISTOS :
Para sentencia estos autos seguidos por: “DE VARGAS DA SILVA, RIDER PEDRO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1858/96).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 1 a 3 compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la resolución No. 98 del Consejo Directivo Central de la A.N.E.P. de 28/12/1995.
Dice el accionante, que desempeña tarea docente en calidad de titulado graduado en Institutos del Consejo de Educación Secundaria, en la ciudad de Artigas (Liceo 1 y 2), como Profesor en la asignatura Física, habiéndosele conferido la calidad de titulado por el Consejo Nacional de Educación por RI 21/165/983 del 3 de junio de 1983.
Afirma que el acto impugnado establece criterios a los que se ajustarán las remuneraciones del Organismo en el año calendario 1996, con carácter reglamentario del art. 566 de la Ley No. 16.736 de 5/1/1996.
Dice que la norma impugnada, en especial el num. 4) de la Res. 98, establece una compensación por titulación del 7,5% para profesores efectivos, interinos y suplentes de Enseñanza Secundaria, Enseñanza Técnico Profesional y Formación Docente, que realicen actividades de docencia directa o indirecta y tengan título de I.P.A. o I.N.E.T.
Sostiene que con la acotada exigencia que la resolución hace de poseer título de I.P.A. o I.N.E.T. para tener derecho a la compensación, se configura una limitante de la preceptiva legal, violatoria de ésta.
Agrega que al tenor gramatical de la norma, la misma no realizó reserva o discriminación, por lo que debe estarse a su sentido natural y obvio.
II) La demandada en su contestación, expresa que la aprobación de la partida presupuestal para el pago de una compensación del 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío de los docentes titulados, tuvo su origen en un pedido de A.N.E.P. con la intención de profesionalizar la tarea docente.
Sostiene que la finalidad de esta partida presupuestal, es contemplar la intención del Organismo de estimular la formación de docentes capacitados en los Institutos de Formación Docente.
Agrega que si se atendiera peticiones como la de autos, se estaría tergiversando la intención misma con que se creó esta compensación, sin perjuicio de que la partida presupuestal seguramente no alcanzará a cubrir todas las compensaciones, en tanto estos docentes no fueron tenidos en cuenta cuando se proyectó la norma.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 17, y alegaron las partes por su orden (fs. 18 y fs. 20).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió a fs. 22-24 (Dictamen 160/98). Citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la resolución No. 98/95 (Acta
61) del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. del 28/12/95, que reglamentando el art.
566 de la Ley No. 16.737, del 5/1/96, dispuso una compensación por titulación del 7,5% para profesores efectivos, interinos y suplentes de Enseñanza Secundaria, Enseñanza Técnica Profesional y Formación Docente, que realicen actividades de docencia directa o indirecta y tengan título del I.P.A. o de I.N.E.T..
Que la Sala con el voto conforme de sus integrantes procederá a anular la resolución impugnada, y conforme a lo decidido en casos análogos (Sent. No. 519/98).
En efecto, de la lectura del texto legal surge que el literal A) del art.
566 de la Ley No. 16.736 incrementa el rubro “0”, en la cantidad de $ 21.075.000, para el pago de una compensación de un 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que posean título específico para la asignatura que dictan.
La resolución que se impugna reglamentó el literal “a” del art. 566 mencionado, agregando que el Título específico debía ser otorgado por el
I.P.A. o el I.N.E.T..
Parece claro entonces que con ese agregado el CO.DI.CEN., exorbitó abiertamente sus facultades estrictamente reglamentarias incursionando en un terreno reservado al legislador, único con COMPETENCIA para derogar, cambiar o modificar un texto legal.
El Reglamento puede definirse como el acto unilateral de la Administración que crea normas jurídicas generales, diferenciándose con esto del acto administrativo ya que éste sólo produce efectos subjetivos individuales.
Así entonces, y siendo la potestad reglamentaria una actividad legislativa de la Administración aparece como necesario fijar claramente sus límites.
Su primer y más importante límite será entonces el que, el reglamento no pueda contrariar la ley y será válido en tanto sus prescripciones se ajustan a ésta.
No podrá entonces derogar ni modificar normas contenidas en la ley pues es axiomático que la ley sólo puede ser modificada por otra ley.
Como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo el reglamento puede establecer formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero siempre que estén destinados a asegurar su cumplimiento y no -como en el caso- a limitar su alcance.
III) El texto claro del literal a) del art. 556 e incluso de su “ratio legis”, puede concluir sin lugar a dudas, que el legislador nunca pretendió limitar su amparo a los docentes que hubieran obtenido su título en el I.P.A., en el I.N.E.T. o en algún otro centro determinado.
Siendo ello así, es evidente que, lo que no hizo el legislador -limitar a determinados centros docentes la expedición de los “títulos específicos”- no puede hacerlo la Administración por vía reglamentaria, limitando, ilegalmente, el alcance claro del texto legal.
El exorbitar por limitación dicho texto resulta suficiente para afirmar la ilegitimidad del acto en causa.
IV) En el caso se ha acreditado la calidad de docente titulado del actor, poseedor de título específico para la asignatura que dicta (art. 566 lit. “a”), según surge de la Resolución No. 21/165/83 (agregada a los A.A., fs. 8 vta. y ss.).
En definitiva, estima el Tribunal que en la especie existe ilegalidad en el acto cuestionado por reglamentarse una norma legal, limitando o restringiendo indebidamente su alcance.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).