Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 975/1998
21 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de octubre de 1998.
No. 975
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“KRONE AKTIENGESELLSCHAFT con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (No. 1614/96).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 13 a 16, compareció la actora promoviendo demanda de nulidad contra la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de 6/3/995, que desestimó su solicitud de patente de invención “Caja, en especial caja de distribución para la técnica de las telecomunicaciones”.
En su demanda afirma, que dicha solicitud fue desestimada por no haber agregado las publicaciones exigidas por el art. 4º del Decreto de 4/8/1942.
Sostiene que de autos surge que las publicaciones se efectuaron y se entregaron en término, constando el sello de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Agrega que la práctica administrativa de la Oficina, consistía en recibir las copias de las publicaciones, estampando el sello sin fecha en las mismas, lo que no puede redundar en perjuicio del administrado.
II) La demandada en su contestación, expresa que la actora no cumplió con el requisito establecido en el art. 4º del Decreto Reglamentario de 4/9/1942, en lo que dice relación con la agregación de las publicaciones exigidas por dicha norma.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 34, y alegaron las partes por su orden (fs. 35 a 37 y fs. 39).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió a fs. 41 (Dictamen 826/97). Citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que corresponde, entonces, ingresar al examen de la cuestión planteada.
II- Que en autos se impugna la resolución de la D.N.P.I del 6/3/95, que, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el registro de la patente de invención No. 22.536, solicitada por KRONE AG de Alemania, para lo denominado “Caja, en especial caja de distribución, para la técnica de las telecomunicaciones” (fs. 19v. en rojo de A.A.).
Tal volición fue ratificada en forma expresa por resolución de 30/X/95 (fs. 26 de A.A.) y confirmada por el Ministerio de Industria Energía y Minería por Res. de 12/VI/96, denegatoria del recurso jerárquico (fs. 28).
III- El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, procederá a anular el acto impugnado.
En efecto, el tema en cuestión se encuentra centrado no en la efectiva realización de las publicaciones -extremo no controvertido- y que luce, además, como indiscutible, sino en el hecho de establecer si se justificó correctamente su presentación en forma tempestiva.
Según surge de los antecedentes administrativos el Acta de solicitud de la patente es de fecha 3/11/86 (fs. 1 de A.A.), con fecha 27/5/87 se entregaron las órdenes para efectuar las publicaciones (fs. 9vta. A.A.), y la fotocopia de las mismas con sello de la oficina de la D.N.P.I., fueron agregadas por la actora al evacuar la vista conferida al cuestionarse el hecho de la no presentación de éstas (fs. 15vta. A.A.).
En el caso es de aplicación el art. 17, inc. 1, de la ley 10.089, en la redacción dada por el art. 42 de la ley 13.318 de 28/12/964.
En virtud de dicha norma y de lo previsto por el art. 4º del Decreto de 4/IX/42 -reglamentario de la ley 10.809 en este aspecto- debe armonizarse el plazo de 15 días allí establecido, con la naturaleza jurídica que a ese plazo otorga el art. 42 de la ley 13.318, de lo cual puede concluirse que las publicaciones deben ser entregadas a la D.N.P.I. dentro de los 15 días perentorios y siguientes al de la última publicación a efectos de su agregación al expediente.
La perentoriedad resulta indiscutible, por lo que vencido dicho plazo, se produce la caducidad de la oportunidad procesal de que dispone el interesado para presentar las publicaciones o la justificación de su realización.
En resumen, pues, del art. 4º del Decreto de 1942, surge el plazo, en tanto que la naturaleza perentoria del mismo surge del art. 42 de la ley
13.318.
IV- Es obvio que las publicaciones se realizaron y que la justificación de ello surge avalada por el sello de la D.N.P.I..
Con fechas 11/6/87 y 23/6/87 se publicó en el Diario Español; y con fechas 11/7/987 y 25/6/987 en el Diario Oficial (fs. 15v. y 22 de A.A. y fs.
10 de autos), en mérito a lo cual no pueden caber dudas respecto de que las publicaciones fueron realizadas y que éstas fueron entregadas a la D.N.P.I..
Es por ello que, en ausencia de elementos probatorios en contrario, estima el Tribunal, que debe presumirse que dichas publicaciones fueron presentadas en tiempo. De lo contrario la Administración pudo y debió rechazar la presentación en aplicación de las normas vigentes, ya enunciadas.
En autos resulta acreditada la entrega de las publicaciones a la Administración, por lo que la omisión de que dichas publicaciones no hayan sido incorporadas al respectivo expediente, es responsabilidad de la Dirección y no de la parte actora.
Resulta de aplicación al caso el principio general de derecho y de ética universal que “Nadie puede ampararse en su propia culpa”, así como la máxima de derecho administrativo, de que en caso de dudas deberá obrarse a favor del administrado. Especialmente cuando -como en el caso de autos- puede darse por acreditad que la costumbre, uso y práctica del Ex-Centro de la Propiedad Industrial, es la indicada por el ex-Sub Director Dr. Carlos Sarlabos Buzo, quien, refiriéndose al tema, señala en su declaración: “que los mecanismos de recepción de documentos eran manual y principalmente en la Oficina de Patentes, no se contaba más que con el mecanismo del sellado de la copia”. Agregando luego “siendo constante la producción de dictámenes de la Asesoría Letrada, que concluían a favor del gestionante por razones de equidad...” (fs. 31 y vta.
de estos autos).
En definitiva, pues, el Tribunal entiende que medió error en la fundamentación del acto denegatorio del registro de la Patente de Invención, en tanto debió darse por acreditada la presentación tempestiva de las publicaciones en cuestión, extremo que determina la necesaria anulación del acto impugnado.
Cabe señalar que ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto que la D.N.P.I. deberá recomponer el procedimiento a efectos de expedirse sobre el mérito, esto es, sobre la procedencia sustancial o no del registro postulado.
Por estos fundamentos, y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda, y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).