Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 973/1998
21 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- “Tampoco puede sostenerse que la decisión atacada carece de motivación suficiente
- dado que en el resultando de la resolución enjuiciada se invoca lo dictaminado por la Comisión Asesora;
- ésta
- a su turno
- se apoya en la violación de normas estatutarias (arts. 65
- 78
- 79 del Estatuto del Funcionario)
- así como en la posición adoptada por la Contadora Delegada del Tribunal de Cuentas. Por ende
- tal motivación puede reputarse idónea
- suficiente.” Cabe agregar
- que “la desviación de poder permanentemente invocada por la actora
- carece de prueba dotada de la necesaria eficacia convictiva...” “Dicha prueba no se perfila en la causa
- ello obsta a la anulación del acto
- que sigue entonces gozando de la presunción simple de legitimidad.” “El acto en causa
- pues
- aparece arreglado a derecho
- por cuanto no existen derechos adquiridos “contra leggem”....” Por tales fundamentos
- y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el Tribunal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de octubre de 1998.
No. 973
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“KINLEY DALTO, MARTIRIA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORIDA. Acción de nulidad” (No. 1219/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 11 comparece la parte actora entablando acción de nulidad contra la resolución dictada por el Intendente Municipal de Florida con fecha 23/8/95, la cual es revocatoria de la resolución No.
3812, de fecha 4/8/94, por la que se le ascendió en su cargo.
Expresa que la resolución impugnada es ilegítima por carecer de motivos válidos, ya que no surge de la misma que esté fundada en razones de interés público o de mejor funcionamiento comunal.
Agrega que la designación revocada se ajustaba a las normas del Estatuto del Funcionario Municipal de Florida.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 38, contestando que en aquellos casos en que se consideró ilegales las promociones o presupuestaciones realizadas, la Administración las revocó de oficio, basándose en el poder-deber que la misma tiene para revocar sus actos ilegales en todo tiempo, para ajustar su actuar a derecho.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 53; alegaron las partes a fs. 54/57 y fs. 62/63 vta..
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 510/98 de fs. 67/67vta.).
Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos establecidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Que el Tribunal se pronunciará por confirmar la resolución impugnada, desestimando la demanda incoada en la especie.
III) Que en ese sentido, se señala que existe firme jurisprudencia del Cuerpo sobre la cuestión debatida en autos, que el Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes, ha decidido mantener y ratificar (sentencia No. 229/98 de fecha 15/4/98, entre otras).
IV) Que en dicho pronunciamiento, se estableció en síntesis que: “El Tribunal ha sostenido invariablemente, que el acto administrativo afectado de irregularidad que produce invalidez, puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento. Más aún, en tales casos, la Administración tiene el deber de revocar el acto para ajustar su quehacer a derecho.” “Y ello porque el acto que adolece de ilegalidad, carece de aptitud para generar derechos subjetivos o intereses legítimos protegidos por el derecho, de tal forma que se ha expresado con propiedad, que no existen derechos adquiridos en régimen de ilegalidad (Conf. Sayagués Laso:
“Tratado de Derecho Administrativo”, t. 1, pág. 521; Cassinelli: R.D.J.A., t. 55, pág. 40)”.
V) “Que el ascenso dejado sin efecto por el acto en causa resulta violatorio del Estatuto del Funcionario Municipal de Florida, por cuanto el ascenso dentro del Escalafón Especializado y/o Técnico está condicionado a la regla del concurso (arts. 65 lit. “b” y arts. 78, 79 y ccs.), sin que exista posibilidad de apartamiento de este procedimiento...”.
“La exigencia del método del concurso ha sido establecida con carácter general por la Ley No. 16.127, de 7/8/90. El concurso, pues, es la regla consagrada por el Estatuto del Funcionario; y la resolución revocada por el acto en causa desconoce este criterio básico ineludible...”.
“Tampoco puede sostenerse que la decisión atacada carece de motivación suficiente, dado que en el resultando de la resolución enjuiciada se invoca lo dictaminado por la Comisión Asesora; y ésta, a su turno, se apoya en la violación de normas estatutarias (arts. 65 y 78 y 79 del Estatuto del Funcionario), así como en la posición adoptada por la Contadora Delegada del Tribunal de Cuentas. Por ende, tal motivación puede reputarse idónea y suficiente.” Cabe agregar, que “la desviación de poder permanentemente invocada por la actora, carece de prueba dotada de la necesaria eficacia convictiva...” “Dicha prueba no se perfila en la causa y ello obsta a la anulación del acto, que sigue entonces gozando de la presunción simple de legitimidad.” “El acto en causa, pues, aparece arreglado a derecho, por cuanto no existen derechos adquiridos “contra leggem”....” Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).