- Ficha (IUE)
- 259-179/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia - estos autos caratulados: “AA c/ BB. V.B.G. Ley Nro.19.580. Denuncia Nro:23018081; Dependencia: Seccional Cuarta de Policía de Florida (Testimonio de IUE 272-225/2025). Recurso de Apelación”, IUE: 259- 179/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°942/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, dictada por la Dra. Sofía Mañes Miceli, Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°942/2026 dictada en audiencia de fecha 24/3/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“ 1.
Mantienese la prohibición impuesta al Sr BB de comunicarse por cualquier medio por sí y/o terceras personas (personal, por medios electrónicos, mensajes de texto, llamadas, redes sociales y otros) y acercarse (personal, concurrencia al domicilio, lugar de trabajo y demás lugar que habitualmente asiste la víctima) por un radio de exclusión de 500 mts. respecto de la Sra. AA por el plazo de 180 días, venciendo las mismas el día 9/09/2026 ... 3-Decrete ce el cese del sistema de monitoreo electrónico tobillera impuesto al Sr BB respecto de la Sra. AA debiendo efectuar la desconexión de DIMOE en el día de la fecha...”
2.- La denunciante a través de su defensa anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 123.
En lo medular expresó que le agravia la sentencia en lo dispuesto en el numeral 3 por cuanto no hace lugar a la prórroga de la medida de monitoreo electrónico, disponiendo su cese.
La decisión se basa en que no hubo incumplimientos a las medidas vigentes, pero la Sra. AA fue clara al manifestar que le tiene miedo y que se percibe en riesgo.
Afirma que el simple hecho de que el agresor no viva en las cercanías del hogar de la víctima no es per se un elemento que haga disminuir el riesgo.
Solicita que se mantenga el monitoreo electrónico.
3.- Conferido traslado de la recurrencia la parte denunciada abogó por el mantenimiento de la recurrida en los términos que emergen del escrito de fs. 132, manifestando que siempre ha cumplido las medidas impuestas, que la víctima vive a más de 250 km.
Afirma que actuar con la debida diligencia no implica imponer arbitrariamente medidas que limiten la libertad de la persona denunciada, sino que para imponer medidas más gravosas debe considerarse la peligrosidad y el cumplimiento o no de las medidas.
Peticiona que se mantenga la impugnada.
4.- Por decreto N°1240/2026 del 26/4/2026 se franqueó la alzada con efecto no suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por la impugnante versan concretamente en no haberse prorrogado el sometimiento a monitoreo electrónico.
3.- Los presentes dieron comienzo mediante la denuncia policial efectuada por la Sra. AA contra su ex pareja, el Sr. BB el día 11/9/2025.
A raíz de dicha denuncia y luego de la sustanciación respectiva se impusieron medida cautelares con fecha de vencimiento el 9/3/2026.
En la audiencia evaluatoria de fecha 24/3/2026, se escuchó a las partes y se dictó la resolución impugnada por la que se mantuvieron las medidas cautelares hasta el 9/9/2026, con excepción del monitoreo electrónico, respecto del que se dispuso el cese.
En la audiencia la denunciante expresó que el denunciado no la ha “molestado para nada”, no obstante insistir en que tiene miedo.
4.- Tales medidas cautelares prohibitivas tendientes a evitar la comunicación y el acercamiento del denunciado respecto del denunciante, cumplen con el claro cometido de erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos, tal como nos lo impone la ley 19.580.
No obstante ello, las medidas a adoptarse si bien deben responder a criterios de especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia, en tanto tiene que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, es necesario que también sean adecuadas y racionales.
Dicha racionalidad implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas específicas y eficaces en protección y prevención del ejercicio de la violencia, asegurándose además que no causen un perjuicio excesivo innecesario.
Pues bien, partiendo de tales consideraciones a fin de analizar la situación de autos, la Sala entiende que dado que no han existido incumplimientos a las medidas cautelares por parte del denunciado, atento a las manifestaciones de las partes en audiencia, y que ya han transcurrido 8 meses de vigencia de las medidas cautelares, no resulta adecuado ni existe mérito para que se extienda por más tiempo el sometimiento a monitoreo electrónico, por lo que no se hará lugar al agravio expuesto en ese sentido.
La impugnada además previó la convocatoria a nueva audiencia para el mes de julio próximo, por lo que es la instancia de evaluar la situación y rever las medidas cautelares, siendo siempre posible que se disponga su modificación, cese o incremento.
5.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. Ma. Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.