Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 968/1998
19 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- II) Que la labor desarrollada en autos consistió en la demanda de nulidad contra el acto del Consejo de Educación Secundaria
- por el cual se denegaba la solicitud de regularización al amparo del art. 410 de la ley 14.106
- demanda que fue contestada
- y a la cual se accedió
- previo dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (no se abrió a prueba ni hubo alegatos)
- anulando el acto impugnado
- conforme a una reiterada jurisprudencia
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 19 de octubre de 1998.
No. 968 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia de regulación de honorarios los autos caratulados: “HAMALIAN DE OLIVET, ESTHER con SILVA GHIA, SUSANA. Regulación de honorarios” (No. 245/98) (pieza separada de los autos principales “SILVA GHIA, SUSANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 936/95).
RESULTANDO :
I) Que la actora en estos autos solicita se regulen los honorarios generados por su actuación como abogado en los autos principales, en la suma de $8.000, atendiendo a la eficacia de su labor, la situación económica de la demandada, y a que no le fueron abonados los mismos (fs. 1 y ss.).
II) Que notificada la demandada en el domicilio denunciado (fs. 5vta.), no compareció en el término perentorio a deducir oposición, por lo que los autos pasaron al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 599/98), y se citó a las partes para sentencia, la que fue adoptada en el Acuerdo (fs. 8).
CONSIDERANDO :
I) Que conforme a lo solicitado, corresponde establecer los honorarios profesionales de la letrada compareciente, atento a la labor desplegada en los autos principales ya mencionados.
Para ello, no habiéndose contado con ningún elemento de oposición por parte de la demandada, corresponde analizar los argumentos de la profesional actuante y establecer, en definitiva, sus honorarios, sobre la base de lo dispuesto en el art. 144 de la ley 15.750, el Arancel respectivo y lo que surge de los principales.
II) Que la labor desarrollada en autos consistió en la demanda de nulidad contra el acto del Consejo de Educación Secundaria, por el cual se denegaba la solicitud de regularización al amparo del art. 410 de la ley 14.106, demanda que fue contestada, y a la cual se accedió, previo dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (no se abrió a prueba ni hubo alegatos), anulando el acto impugnado, conforme a una reiterada jurisprudencia.
III) El de autos puede calificarse como asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, no constando elementos que permitan determinar el monto, en su caso el beneficio económico para la actora, que sin embargo, debe ser correlato de la efectivización obtenida.
Considerando los demás elementos, tales como la importancia jurídica, complejidad y labor realizada, la eficacia y el tiempo, al mismo tiempo que el honorario mínimo previsto en el Arancel vigente (art. 11, equivalente a 15 UR), y lo reclamado, se estima prudente fijar el honorario de la actora en $ 4.500.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Regulando los honorarios profesionales de la actora en la cantidad de $ 4.500 (pesos uruguayos cuatro mil quinientos).
Ejecutoriada, cúmplase.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).