Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 959/1998
19 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 19 de octubre de 1998.
No. 959
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“NELSON ARCOS S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No. 663/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 41952 de 21/5/97, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, y por la cual se confirma la Resolución originaria No. 405/96 de la Dirección General de Sanidad Militar, que adjudicara a la firma Johnson & Johnson S.A. y a Tutzo Frigerio los rubros de la Licitación Abreviada No. 3/30/96.
Expresa que las razones de falta de calidad manejadas por la demandada no resultaron comprobadas, ya que las pruebas sobre los productos se realizaron sobre muestras vencidas. Afirma asimismo que el elemento precio, si bien no es esencial, es importante cuando se trata de productos de similar calidad, no siendo atendidos en su totalidad los procedimientos básicos del procedimiento licitatorio, lo que implicó lesión a sus derechos (fs. 7 y ss.).
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada, manifestando la demandada que debía desestimarse la misma, ya que la adjudicación se resolvió en base a informes técnicos que acreditaban que el material adquirido era el de mejor calidad ofertado.
Estos informes fueron realizados por los médicos y técnicos del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, profesionales que son los que utilizan el material y por lo tanto pueden valorar en mejor forma la calidad de los artículos ofrecidos. De estos informes surge la excelente calidad de los artículos que se adquirieran, así como los defectos de los ofrecidos por la actora. Expresó que todo ello fue conforme al Pliego General de Condiciones, que establece que la Administración puede realizar directamente los controles de calidad respectivos; y que resultaba acreditada en los antecedentes la mala calidad de algunos de los productos ofertados por la actora, todo lo cual imponía se desechara su oferta, en consideración al interés público en juego (fs. 15 y ss.).
III) No habiéndose solicitado la apertura a prueba, pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 30/98 aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 21 y ss.), citándose a las partes para sentencia (fs. 23), la que fue legalmente acordada.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo; teniendo en cuenta que, aún cuando la demanda de nulidad se dirige contra la Resolución que pusiera fin a la vía administrativa, resolviendo el recurso jerárquico, la misma se entenderá interpuesta contra el acto originario, que resulta ser la Resolución No. 405 del Director General de Sanidad de las Fuerzas Armadas (a fs. 420 A.A.), conforme a lo dispuesto por el art. 60 del D.L. No. 15.524.
II) Se impugna en autos la Resolución No. 405/96, de 4/XI/96, del Director de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en cuanto adjudica la Licitación Abreviada No. 3/30/96, convocada para la adquisición de hilo de sutura, a las firmas JOHNSON & JOHNSON y
TUTZO FRIGERIO LTDA..
La actora se agravia del acto en causa, porque considera que las razones de falta de calidad esgrimidas por la demandada no resultaron comprobadas, ya que las pruebas se realizaron con muestras vencidas.
Afirma asimismo que el elemento precio, si bien no es esencial, es importante cuando se trata de productos de similar calidad, por lo que, estimando que se lesionaron sus derechos, pretensiona la nulidad del acto procesado.
III) El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes, comparte los fundamentos del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para sostener la legitimidad del acto impugnado, porque no se ha demostrado que se hayan violado las disposiciones contenidas en el Pliego de Condiciones Generales ni del Pliego Particular de Condiciones que rigió la Licitación Abreviada, en tanto que las adjudicaciones a las ofertas que la Administración reputó más convenientes, se realizaron conforme a lo que establece el art. 59 del TOCAF, según resultancias de hecho y de derecho que a continuación se explicitarán.
No es de recibo el agravio de la actora referida a la bondad del producto, porque el rechazo de la oferta no sólo se funda en la fuerza tensa del hilo de sutura, que se desprende de la aguja debido a que no ofrece resistencia, por cuanto se comprobó además, que en otros casos el producto presentado no cumple con los requerimientos solicitados por el equipo de microcirugía (fs. 358), o por el de cirugía vascular (fs. 365-373), y en otras oportunidades el material se descarta por considerarse de mala calidad (fs.
383-388).
Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la accionante, en el sentido que el examen de los materiales se realizó sobre muestras vencidas, pues, sin perjuicio del informe de fecha 27/11/96, de la encargada del Block Quirúrgico del Hospital Central de las FFAA, que prueba que la dificultad señalada volvió a reiterarse con muestras nuevas, si la actora pretendía descalificar el criterio técnico de la demandada, la única forma de hacerlo hubiera sido mediante una pericia, prueba a la que no recurrió, pese a anunciarlo en su demanda.
Quiere decir entonces, que las adjudicaciones se fundaron en el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, que es concluyente, al fincar el rechazo de la oferta de la firma reclamante en la mala calidad del producto objeto de licitación (hilo de sutura), según se expresara supra, y que concuerda con el informe de la Dra. Carmen SOMMA (fs. 248, en rojo A.A., Pieza I) y el de la Nurse Susana PUYOL (fs. 249 Ibid).
III) Y en cuanto al otro aspecto cuestionado por la acción anulatoria incoada, carece de eficacia desvirtuante de la legitimidad del acto impugnado, porque el mayor precio de la oferta de JOHNSON & JOHNSON, principal adjudicataria de la Licitación, se compensa inequívoca y largamente con o por la indiscutible mejor calidad del producto por ella ofrecido, según los análisis practicados y que no fueron enervados por prueba contraria. Lo que es coincidente con los negativos informes que, sobre los productos suministrados por la ahora accionante, resultan respecto de OTRA LICITACIÓN (fs. 155, 159, etc., en rojo, Pieza I de A.A.), pero además, existe una bonificación del 20% en mercadería (fs.
17 de autos) que, además de resultar de los A.A. (Pieza II), no fue objeto de controversia, lo que introduce otro factor de compensación del mayor precio a abonarse a la firma principalmente adjudicataria.
Por lo demás, como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en este aspecto la Administración goza de un amplio margen de discrecionalidad, seleccionando la oferta que, a su criterio, mejor contempla los intereses del servicio.
En consecuencia, no habiéndose demostrado además, móviles espurios ni desviación de poder, la Corporación habrá de rechazar la demanda anulatoria que se promueve.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).