Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 938/1998
14 de octubre de 1998
- Ficha (IUE)
- 1260/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de octubre de 1998.
No. 938 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MEYER SAN EMETERIO, JUAN MARTÍN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 1260/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 3, del 31/10/97 de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo Directivo Central), que no accede a su solicitud de efectividad como profesor de Historia, al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el actor ingresó al Organismo el 1º de agosto de 1992, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario Docente, que exige el concurso como modo de obtener la efectividad en la docencia, por lo que no cumple con el requisito sustancial de contar con, al menos, tres años de actuación previsto en el artículo 410 de la ley 14.106.
Señala que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional, transitoria y de interpretación restrictiva y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen No.
621/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del DL 15.524, la presente demanda anulatoria se entenderá dirigida contra la resolución dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional con fecha 19 de junio de 1997 (fs. 22 antecedentes administrativos), que fue notificado al accionante el 4 de agosto siguiente (fs. 23 antecedentes administrativos).
Contra dicho acto se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio correspondientes, el 14 de agosto (fs. 26 de los antecedentes administrativos), todo conforme el art. 4º de la ley 15.869. La Administración rechazó expresamente los recursos interpuestos, siendo notificado el acto definitivo al accionante el 7 de noviembre de 1997 (fs.
36 antecedentes administrativos) por lo que la demanda anulatoria presentada el 5 de diciembre siguiente fue tempestiva, según nota de cargo de fs. 5 del principal.-
II) En lo sustancial, si bien es jurisprudencia del Tribunal la admisión de reclamaciones como la de autos, es necesario que se cumplan los extremos establecidos por ley, de tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección.-
En tales casos, se ha reconocido el derecho adquirido, a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la ley 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto del Funcionario Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.-
A partir de la vigencia del Estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.-
III) De acuerdo a lo que resulta de autos (fs. 2 de los antecedentes administrativos), el actor ingresó al organismo el 1º de agosto de 1992 dictando clases en la asignatura de Historia, por lo que su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la ley 14.106, pues no cumple con tres años de actuación docente antes de la sanción del referido Estatuto.-
Por estos fundamentos, lo establecido en la norma citada y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda, y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).